Exp.1.750-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: CERVIO ANTONIO MOLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.096.766, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: CESAR MONTILLA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.836.391, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Accidente de Tránsito recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Enero de 2008, admitida en fecha Veintinueve (29) de Enero del mismo año, presentada por los ciudadanos CERVIO ANTONIO MOLINA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.509, , en contra del ciudadano CESAR MONTILLA DIAZ, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008) siendo aproximadamente las tres de la parte, ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión simple entre vehículos, ocurrido en la Avenida 23 con calle 70, entre dos vehículos identificados de la siguiente manera Vehiculo No. 1 , Placa: XNJ724; Marca: CHEVROLET; Modelo: CENTURY; Año: 1.991; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Servicio: PARTICULAR, quien según manifiesta la demandante era conducido por el demandando por la Avenida 23, en sentido Este-Oeste, quien desplazándose sin percatarse de una señal de pare, lo pasó, y tal hecho originó una colisión de los dos vehículos, golpeando el vehículo del accionante por la parte delantera del guardafangos izquierdo. Señala del mismo modo la parte accionante que el vehículo No. 2, Placas: ADL64U; Marca: RAMBLER; Modelo: HORNET; Año: 1.971; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: Sedan; Servicio: PARTICULAR, que circulaba por la calle 70 en sentido Norte –Sur, y que conducido por el demandante.
Manifiesta la demandante que el accionado de esta controversia AL CONDUCIR SU VEHÍCULO pasando sin observar el pare, trasgredió normas fundamentales de la ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, señalando la accionante que viola lo establecido en los artículos 153, 154, 232, y 238, del Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, señalando que como consecuencia de la trasgresión de los artículos anteriores se configura un hecho ilícito civil, tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil. Puntualiza la demandante que “en aquellos casos en los que el agente del daño incurre en inobservancia del deber ser,, supuesto en los cuales se subsume la conducta del ciudadano CESAR MONTILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.836.391 en su condicion de conductor del vehículo que ocasionó el accidente (Choque), como actor directo del hecho ilícito, al conducir el vehículo de forma imprudente, negligente y violador de normas de orden público, por lo tanto su responsabilidad es IURE ET DE JURE, culpa que nuestro ordenamiento jurídico no admite prueba en contrario, en consecuencia la acción intentada e este libelo en contra del propietario del vehículo Vehiculo No. 1 , Placa: XNJ724; Marca: CHEVROLET; Modelo: CENTURY; Año: 1.991; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Servicio: PARTICULAR, es una acción fundamentada en cuna acción objetiva” (Sic).
Señaló además la parte demandante, que con ocasión al accidente de tránsito, se desencadenó una serie de daños que afectaron el patrimonio del accionante, entendiendo por este tanto el patrimonio económico, como el lucro cesante y el daño emergente, siendo difícil ejercer las labores que diariamente manifiesta realizar el demandante como comerciante, así como el cumplimiento de las actividades escolares de sus hijos y esposa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.
Siento lo anterior razones suficientes para que el ciudadano CERVIO ANTONIO MOLINA, demande al ciudadano CESAR MONTILLA DIAZ,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Habiendo quedado citado en fecha 25 de Febrero de 2009, el ciudadano CESAR MONTILLA DIAZ, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, por cuanto es el propietario del vehículo el legitimado activo para hacerlo, , señalando que en autos no fue promovido administrativo, que demostrare quien es el propietario del vehículo y por ende quien es el legitimado par intentar la acción.
Negó, rechazó, y contradijo que l accidente de tránsito ocurrido el día 25 de julio de 2008, a las 3:00 p.m., en la intersección de la Av.23 con la calle 70, sector Paraíso de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, haya ocurrido por negligencia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos de parte del demandado.
Negó, rechazó, y contradijo que en la conducción del vehículo que conducía el demandado, haya violado los artículos, 153,154,232, y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Negó, rechazó, y contradijo que haya causado al demandante daños materiales como lucro cesante y daño emergente.
Negó, rechazó, y contradijo que le sean aplicables los artículos 1.185, 1.193, y 1.273 del Código Civil.
Señaló que el día 25 de julio de 2008, a las 3:00 p.m., en la intersección de la avenida 23 con la calle 70, Sector Paraíso, de esta ciudad de Maracaibo, se desplazaba por la avenida 23 en dirección ESTE-OESTE a velocidad permitida, deteniéndose en la intersección con la calle 70, observando el vehículo conducido por el demandante, incorporándose a la circulación de la calle 70 en sentido norte sur, pero, manifiesta la parte demandada, un vehículo estacionado en la misma se pone en movimiento, lo que originó que disminuyera la velocidad del vehículo que el demandado conducía, y según él mismo señala, observó por el retrovisor que l vehículo conducido por el demandante no pudo frenar, y “ traté de adelantarme por la derecha y al no poder realizar la maniobra e impactando el vehículo que conducía en el lado derecho del mismo, lo que significa que el accidente se suscitó por la acción negligente del hoy demandante” Sic.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Veintiuno (21) de abril del año 2009 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.
PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó el mérito favorable de las actas . Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
b.- Promovió avalúo del Instituto Autónomo policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , así como copia certificada de acta policial del Accidente de transito con los daños Materiales con su croquis del emanada de la misma institución. En relación a estos medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
c.- Promovió recibos de pago provenientes del taxista que le realiza el transporte al demandante. En lo que respecta a los instrumentos promovidos, debe establecerse que los mismos no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta Juzgadora desestima dichos instrumentos y no le concede ningún valor probatorio. Así se establece.-
d.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos ARGENIS FERRER Y YANETH RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.890, E-81.139.468, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
En relación a la testimonial rendida en fecha Tres (03) de junio de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano ARGENIS FERRER, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial de la ciudadana, LIBERIO JOSE BOHORQUEZ, YANETH RODRIGUEZ, esta Sentenciadora la desestima por cuanto la misma no fue evacuada en la audiencia oral correspondiente. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA
a.- Invocó el mérito favorable de las actas . Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
d.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos LUIS QUINTERO, FREDDY BLANCO, RAFAEL LLANOS, ANGEL PUCHE, AMINTA AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.886.501,V- 7.890.691, V- 11.664.995, V-17.736.409, V-5.057.845 domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
En relación a la testimonial rendida en fecha Tres (03) de junio de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano AMINTA AVILA, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial de los ciudadanos, LUIS QUINTERO, FREDDY BLANCO, RAFAEL LLANOS, ANGEL PUCHE, esta Sentenciadora la desestima por cuanto la misma no fue evacuada en la audiencia oral correspondiente. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
Se inició el presente juicio signado en el expediente No. 1.750- 2009 por libelo de demanda presentado el día 15 de Enero de 2009, siendo admitido en fecha 20 de Enero del mismo año, donde se interpone demanda por Accidente de Transito ocurrido el día 25 de Julio de 2008. Seguidamente observa esta Juzgadora de las actas procesales que el ciudadano CERVIO ANTONIO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.096.766, Debidamente asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.509, demanda al ciudadano CESAR MONTILLA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.836.391, por daños materiales ocasionados por un vehículo Placa: XNJ724; Marca: CHEVROLET; Modelo: CENTURY; Año: 1.991; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Servicio: PARTICULAR propiedad del demandado en contra del vehículo Placas: ADL64U; Marca: RAMBLER; Modelo: HORNET; Año: 1.971; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: Sedan; Servicio: PARTICULAR.
En primer lugar corresponde a esta operadora de justicia pronunciarse con motivo a lo alegado por la demandada concerniente a la falta de cualidad fundamentada en el hecho de que el demandante ciudadano CERVIO ANTONIO MOLINA no figura como propietario del vehículo Placas: ADL64U; Marca: RAMBLER; Modelo: HORNET; Año: 1.971; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: Sedan; Servicio: PARTICULAR.
En relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada cabe destacar lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transporte Tránsito Terrestre el cual al efecto dispone lo siguiente:
“Se considera Propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Al respecto, el autor Freddy Zambrano en los comentarios realizados a la Ley de Transporte Tránsito Terrestre en el año 2004, manifiesta que la propiedad del vehículo se prueba ciertamente con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y conductores, y a falta de este, por cualquiera de los medios permitidos en el derecho positivo, en razón de lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, es una presunción de certeza de la información contenida en dicho registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehiculo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.
En ese mismo orden de ideas el artículo 545 del Código Civil establece:
“La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”
En atención al artículo anterior aplicado al caso de autos, se establece en la ley sustantiva que cuando se demanden los daños de tipo material sufridos por un vehículo, la única persona legitimada para demandar judicialmente su reparación es el propietario, es por ello que para acreditar tal hecho éste deberá acompañar como requisito fundamental, con su libelo de demanda el documento inscrito en el Registro Nacional de vehículos y conductores, o a falta de este, la propiedad del vehículo se puede demostrar por cualquiera de los medios permitidos en el derecho positivo, en razón de lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Transito terrestre es una presunción a la certeza de la información contenida en dicho registro.
Todo lo anterior fundamentado en el hecho que el dueño del vehiculo que hubiere sufrido daños materiales es el único en capacidad para recibir cualquier tipo de indemnización con motivo de los daños producidos a su automotor, distinto al caso del conductor del vehículo que sea demandado en una causa, por cuanto no es un requisito excluyente ser el propietario del vehículo para ser demandado.
Ahora bien, la parte demandante no promovió el documento que le otorga la titularidad del vehículo y por tanto con ello la capacidad para reclamar cualquier indemnización por los daños sufridos por el mismo, conjuntamente con su libelo de demanda, siendo este consignado durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha dos (02) de abril del presente año, sin embargo el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil vigente en su primer aparte, dispone a este respecto lo siguiente:
“Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”
El referido artículo coloca en evidencia que el titulo de propiedad del vehículo como comúnmente se le conoce, debe ser presentado conjuntamente con el libelo de la demandada, con la excepción de que se encontrare en una oficina pública y se dejare constancia de tal hecho, sin embargo en el caso bajo análisis dicho documento como bien se indicó precedentemente no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente y tampoco se dejó constancia de que el mismo se encontrare en alguna oficina pública, y por tanto mal podría concedérsele estimación probatoria alguna. En orden a lo anterior esta operadora de justicia considera procedente la defensa de fondo esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la falta de cualidad del demandante. Así se decide.-
Cabe destacar y por último citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano CERVIO ANTONIO MOLINA, contra el ciudadano CESAR MONTILLA DIAZ. En consecuencia:
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Obró como apoderado judicial de la parte actora la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.509.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
Expediente Nº 1.750-2009
GSDEY/FR/.-
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