REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el escrito que antecede mediante el cual los solicitantes consignan los documentos que le fueran requeridos por este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2009, el Tribunal lo ordena agregar a las actas junto con sus anexos constante todo de veinte (20) folios útiles.
Ahora bien, vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GUILLERMO JAVIER AYALA VILCHEZ y ALEJANDRA DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.523.589 y V- 16.039.820, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.667; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte
artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos GUILLERMO JAVIER AYALA VILCHEZ y ALEJANDRA DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.523.589 y V- 16.039.820, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 21 de abril de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Las Palmeras, Edificio Socuy Apartamento 3B, Circunvalación No. 1de la Parroquia Cecilio Acosta de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes, asimismo, el ciudadano GUILLERMO JAVIER AYALA VILCHEZ, manifiesta que otorgará cualquier documentación necesaria para que la propiedad del bien inmueble que se identificará mas adelante corresponda a su conyugue ALEJANDRA DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ, dicho bien inmueble está ubicado en la urbanización Camino de la Lagunita primera etapa No. 4-47, entre calles 87C y Avenidas 1E y cuya propiedad se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 11 de Septiembre de 2008, Protocolo Primero, No. 49, Libro 31. En razón de ello y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
De igual manera con respecto al Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial LAGO CONTRY III, piso 6 Apartamento 6-A, Edificio 3 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde figura el ciudadano GUILLERMO JAVIER AYALA VILCHEZ como opcionante comprador, pagando la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 95.250,oo), se declara que toda obligación con respecto a dicha opción a compra corresponderá al mencionado ciudadano, siendo él el responsable tanto del activo como del pasivo en lo que respecta a dicho bien inmueble y la ciudadana ALEJANDRA DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ, está conforme que otorgará cualquier documentación necesaria para que dicha obligación y futura titularidad de la propiedad del referido inmueble corresponda de manera exclusiva al ciudadano GUILLERMO JAVIER AYALA VILCHEZ. El tribunal resuelve de conformidad con la parte final del artículo 189 del Código Civil y declara procedente la solicitud formulada. Así se decide.
Finalmente manifiestan ambos cónyuges que el ciudadano GUILLERMO JAVIER AYALA VILCHEZ entrega a la ciudadana ALEJANDRA DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F. 20.000,oo), mediante dos cheques a) uno por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 15.000,oo) girado a nombre de la mencionada ciudadana contra el Banco Mercantil signado con el No. 03009925 y b) Un segundo cheque por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,oo) girado a nombre de la ciudadana ALEJANDRA DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ contra el Banco Mercantil, signado con el No. 72058571, las cuales le son otorgadas por concepto de 50% de bienes muebles que corresponden a ambos cónyuges y que han decidido dividir en partes iguales a los efectos de sufragar con los gastos que tengan cada uno de los cónyuges durante la suspensión de la vida en común.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, GUILLERMO JAVIER AYALA VILCHEZ y ALEJANDRA DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ, plenamente identificados.-
Expídanse los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
La Secretaria,
Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)
En la misma fecha, siendo las doce y diez (12:10 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)
GS/FR/ggu.
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