Exp. 1760-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: REYES BARROSO, NEMECIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.828.916, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: GONZALEZ CORONADO DOUGLAS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.591.684, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2009, admitida en fecha Diecinueve (19) del mismo mes y año, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano NEMECIO REYES antes identificado, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.852.113, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.561 de este domicilio, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ CORONADO, antes identificado.
Alega la parte actora, que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 17 de Agosto de 2004 con el demandado sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una Casa Quinta destinada para vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Calle 7, casa No. 16 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el caso que en la actualidad el Arrendatario ha incumplido con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, adeudando hasta el momento la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,00), lo equivalente a Once (11) meses vencidos de arrendamiento a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES cada mes.
Señala la apoderada actora que pese a las diversas diligencias realizadas para lograr el pago de los cánones de arrendamientos vencidos las mismas han sido infructuosas hasta la actualidad.
Por los motivos antes señalados demanda al ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ CORONADO, para que convenga en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, los Meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009, hasta la fecha que sumados todos ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4950,oo) más las costas y costos causados hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones contraídas, igualmente los daños ocasionados por la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos.
Fundamenta su demanda en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 19 de Febrero de 2009 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ CORONADO, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente luego que constara en actas su citación
En fecha 19 de Marzo de 2009, este Juzgado dictó una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado librando exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de la medida dictada.
Posteriormente el 29 de Abril de 2009 se trasladó, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal y una vez instaurado dicho Juzgado en el inmueble arrendado procedió a notificar al demandado, ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ CORONADO, quedando de este manera perfeccionada la citación del mismo, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda desde el día que se agregó a las actas procesales las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro dictada.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia
del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.591.684, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado 02Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano NEMECIO RAMON REYES BARROSO, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ CORONADO, también identificado en actas, en consecuencia queda resuelto el contrato celebrado entre las partes.
TERCERO: Se ordena al demandado entregar completamente desocupado el inmueble constituido por una Casa Quinta destinada para vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Calle 7, casa No. 16 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4950,oo) que comprende los cánones de arrendamiento vencidos y demandados en el presente juicio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se hace constar que la profesional del derecho MARY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.561, actuó en el proceso como Apoderada Judicial de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs).
LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Tres (9:43 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).
GS/FR/ggu.
Exp. 1760-09