REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana YAMILES DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.801.320, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial abogado JESUS SALVADOR ARIAS RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.790, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO MORAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.057.042 y de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento, acompañado como anexo junto con el libelo de la demanda, fue celebrado entre las partes el 29 de Octubre de 1993 y en su cláusula SEGUNDA dispone: “…El tiempo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato, prorrogables, a menos que una de las partes manifieste lo contrario con sesenta (60) días de anticipación por escrito...”
De los documentos acompañados como anexos junto con el libelo de la demanda no se evidencia que exista comunicación alguna donde se le participe al arrendatario la voluntad de no seguir prorrogando el contrato suscrito y referido con anterioridad.
Como conclusión del análisis hecho a la cláusula in comento se deduce que al no existir evidencia en las actas de que el arrendador haya notificado su voluntad de no seguir prorrogando el contrato, en consecuencia el mismo continua vigente y a tiempo determinado desde el 29 de Octubre de 1993, prorrogándose continuamente por el lapso de seis (06) meses hasta la actualidad.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“..Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”. (omisis) (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, solamente podrá solicitarse el desalojo del inmueble y siendo que del análisis realizado con anterioridad se llega a la conclusión de que el contrato sigue siendo a tiempo determinado procedería entonces solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y no el Desalojo como lo solicita la parte actora en el petitorio de la demanda
En base a las consideraciones antes señaladas es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana YAMILES DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO MORAN SILVA, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)
En la misma fecha y siendo las Diez y treinta y seis minutos (10:36 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)
Exp. No 1792-09
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