Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por el Abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.807.537 e inscrito en el Inpreabogado con el número 51.696 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.865.562 y domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, para que convenga en pagarle la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), fundamentándose en lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.

I
ANTECEDENTES

Expone el accionante que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, la representación judicial que ha venido ejerciendo, en nombre de los ciudadanos NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ e HIRONCIDES VELÁSQUEZ, la cual se evidencia del instrumento-poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, autenticado con el número 23, Tomo 53, y el cual está agregado a las actas procesales.

Asimismo, señala que en dicho expediente consta sentencia judicial definitivamente firme, de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, la cual fue declarada con lugar a favor de sus representados, condenándose a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, al pago de las costas y costos procesales, incluyendo el pago de los honorarios profesionales del abogado; sin que hasta la fecha haya manifestado la intención de pagarlos.

En este sentido, indica que de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, y en virtud de no haber podido llegar a un acuerdo con la parte demandada en cuanto al pago de los honorarios profesionales, estima los mismos de la siguiente manera:
1. Análisis, estudio y redacción del libelo de demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta contra la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
2. Por las diferentes gestiones hechas a fin de lograr la citación de la parte demandada, la cual ameritó su traslado de manera personal a la ciudad de la Victoria, Estado Aragua; en el cual se emplearon viáticos en gastos de hospedaje, comida y traslado; por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00).
3. Por la revisión de manera constante del expediente y las diferentes actuaciones efectuadas en el desarrollo de dicho procedimiento, incluyendo la etapa probatoria y las audiencias orales realizadas; estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

Señalando que las gestiones antes indicadas, generan en consecuencia honorarios que estima en la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00). En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, la Abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por notificada del presente proceso de intimación. Luego, en fecha seis (06) de abril de 2009, la referida Apoderada, procedió a dar oportunamente contestacion a la presente demanda en los siguientes términos:

Señala que la parte intimante de manera falsa, alega que no pudo llegar a ningún acuerdo con la parte demandada, por lo que procede a estimar e intimar los honorarios profesionales generados en el expediente, haciendo un señalamiento escueto y generalizado de las supuestas cantidades a reclamar a su representada y de las supuestas actuaciones que dieron origen a ello, lo cual asciende según sus dichos a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).

Refiere como punto previo la diferencia entre Honorarios Profesionales y Costas Procesales, indicando que ambos procedimientos son distintos, y así ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal de justicia y la doctrina patria, así como la legislación, donde para el caso de los honorarios profesionales se impone una acción autónoma e independiente conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el artículo 607 ejusdem, la cual se tramitará ante el juez competente de la jurisdicción, mientras que el procedimiento de costas procesales si fuere solicitado al tribunal de la causa por la parte vencedora totalmente en el proceso, se tramitará conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los gastos necesarios, los útiles, los delicados o de lujo y los superfluos para hacer la determinación, hasta llegar a un treinta por ciento (30%) de lo condenado, monto este que sólo puede reclamársele a la parte vencida totalmente en el proceso.
En atención a lo antes señalado, solicita la nulidad del auto de admisión y subsiguiente declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, ya que el Apoderado procede a estimar e intimar honorarios profesionales en su nombre a la parte perdidosa en el proceso, haciendo caso omiso de los establecido tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, debiendo reclamar éstos a sus poderdantes NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ e HIRONCIDES VELÁSQUEZ, y no pretender tal reclamación contra su representada, quien solo tiene la obligación para con los demandantes hasta el monto máximo de lo condenado y sobre un monto igualmente máximo equivalente al treinta por ciento (30%). No obstante y a todo evento procede a dar contestación del modo siguiente:

Señala que es cierto que el Abogado ALVARO GARCÍA ROMERO, fuere el Apoderado de los ciudadanos NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ e HIRONCIDES VELÁSQUEZ, parte demandada en la presente causa; siendo igualmente cierto que su representada fuere condenada mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, a cancelar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) dados en arras, más la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) como indemnización, así como de manera accesoria al pago de las costas del proceso.

Por otra parte, refiere que niega, rechaza y contradice que la parte demandada perdidosa, se haya negado a pagar o no haya manifestado su voluntad de cancelar lo que corresponda por concepto de costas procesales, puesto que lo cierto es que entre los Apoderados de ambas partes se han dado múltiples conversaciones para lograr tal fin, siendo infructuosas debido a la intransigencia de parte del Abogado ALVARO GARCÍA, lo cual obligó a mi representación a solicitar un Acto Conciliatorio para tratar este y otros asuntos, en aras de precaver un futuro litigio.

Niega, rechaza y contradice la procedencia del presente litigio y de los cálculos que se hacen del mismo contra su representada, toda vez que las actuaciones que dieron origen a la presente reclamación, las hizo como Apoderado de los ciudadanos NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ e HIRONCIDES VELÁSQUEZ, contra quienes debe proceder el escrito estimatorio e intimatorio de honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que proceda contra su representada SILVIA UZCATEGUI lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que el mismo va dirigido a los obligados en la relación, que son los ciudadanos NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ e HIRONCIDES VELÁSQUEZ. Asimismo, niega, rechaza y contradice la pertinencia del artículo 23 de la Ley de Abogados en la presente causa, toda vez que el Abogado ALVARO GARCÍA, actúa en su propio nombre y no en nombre de sus representados, a quienes por ley les corresponden las costas procesales.

Niega, rechaza y contradice que dicha estimación e intimación sea el producto de las actuaciones judiciales que haya realizado en el expediente, puesto que no se puede hacer la misma de manera generalizada, ya que el artículo 24 de la Ley de Abogados obliga a realizar un detalle estimatorio de todas las actuaciones que dieron origen a la presente causa.

Niega, rechaza y contradice de manera categórica la estimación que hace en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por el análisis, estudio y redacción del libelo, por exagerado e impreciso, donde no señala el grado de dificultad en el estudio y análisis del objeto de litigio, así como tampoco el uso de las herramientas para ello.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por las diferentes y supuestas gestiones realizadas y llevadas a cabo para lograr la citación de la demandada en el Estado Aragua, por cuanto nunca fue diligente en practicar la citación, devolviendo los recaudos por cuanto nunca llevó el exhorto, sino que fue gestionado a través del Alguacil natural del Tribunal mediante correo privado, siendo desleal y fuera de lo ético tal reclamación.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por la revisión constante y diferentes actuaciones en el proceso, por cuanto el referido Abogado ha faltado a varios actos procesales, incluyendo la audiencia de juicio. Y en cuanto a la etapa probatoria, solo presentó un escrito de promoción de pruebas, las cuales en su mayoría fueron desechadas por el Tribunal y otras no impulsó, como es el caso de la declaración de parte. Asimismo, señala que lo deshonesto e injustificado, así como lo excesivo del reclamo, y el mal uso que hace de la presente acción, lo hacen merecedor de una sanción disciplinaria, que debería impulsar este Tribunal como garante del derecho.

Niega, rechaza y contradice la estimación que hace de los Honorarios Profesionales por las gestiones indicadas, por cuanto su representada no es la obligada a ello, además por imprecisas y deshonestas, negando igualmente que éstas alcancen la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00). Por último, refiere que acogiéndose en nombre de su representada a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, le correspondería cancelar hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de lo condenado, vistas las actuaciones realizadas por la parte actora y por cuanto el Apoderado actor hace un uso inadecuado, abusivo y excesivo de las cantidades reclamadas, se acoge al derecho de retasa para que sean los jueces retasadores quienes determinen la procedencia o no de la cancelación de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.350,00) por concepto de costas procesales, ya que las actuaciones del Abogado no se circunscriben a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional.

II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha veintisiete
(27) de abril de 2009, las cuales son valoradas de la siguiente manera:

Invoca en primer lugar el mérito favorable de las actas procesales, refiriendo que de las propias actas se desprende la certidumbre de sus dichos y muy especialmente que el presente procedimiento es inadmisible en esta fase, puesto que conforme a la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil la presente intimación debería ser un proceso autónomo e independiente que intentare el Abogado. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, a los fines de dejar plena certeza de los argumentos esgrimidos promueve todas y cada una de las actas que conforman el expediente 2191, que lleva este Tribunal, y en especial las siguientes documentales:
• Folio uno (01) al cuatro (04), constante del libelo de demanda, el cual demuestra la carencia de dificultad en la realización del mismo, siendo este un escrito simple sin mayores observaciones ni exigencias, por lo que mal puede pretender la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
• Folio veintitrés (23) constante de una diligencia donde consigna poder a los fines legales pertinentes, acto obligatorio para la admisión de la demanda; folio veintinueve (29) solicitud de copias certificadas de ciertos folios del expediente; folio treinta y cinco (35) donde solicita se le nombre correo especial para efectuar la citación; folio treinta y ocho (38) donde manifiesta al Tribunal la imposibilidad de llevar los recaudos de citación por razones de salud y la solicitud de que se preparen nuevos recaudos para ser remitidos por MRW al Tribunal comisionado. Folio cuarenta (40) donde solicita se libren nuevos recaudos de citación y se señala la dirección del comisionado, al igual que el folio cuarenta y cuatro (44); Folio setenta y ocho (78) donde ambas partes acuerdan suspender la causa y su ulterior continuación al vencer el lapso; folio setenta y nueve (79) donde solicita se fije día y hora para efectuar la audiencia suspendida; folio ochenta y uno (81) Acta del Tribunal donde consta la realización de la Audiencia Preliminar y la ausencia del referido Abogado; folio ochenta y siete (87) donde consta el escrito de pruebas por el presentado; folio ciento seis (106) y ciento siete (107) donde consta la incomparecencia del referido Abogado a la Audiencia de Juicio.
• Folio treinta y ocho (38), en el cual el Abogado confiesa en diligencia presentada al Tribunal, su imposibilidad de llevar los recaudos de citación, alegando razones de salud, y solicita se preparen los mismos para ser enviados por medio de MRW a fin de que pueda efectuarse la citación. En este sentido, señala la Apoderada Judicial que dicha situación hace desleal, desmesurado, antiético e improcedente la reclamación de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por las diferentes gestiones hechas a fin de lograr la citación personal de la demandada.

Manifiesta que lo anterior denota la falta de probidad y el exagerado cobro que hace el Abogado, faltando a aquellas fases o etapas del proceso álgidas e importantes para sus representados, por lo que mal puede pretender la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). Al respecto, considera esta Sentenciadora que los señalamientos indicados por la parte demandada intimada, evidencian la actuación del Abogado en la presente causa y su derecho al cobro de honorarios por las referidas actuaciones, a excepción de la Audiencia Preliminar y de Juicio. Sin embargo, el monto al que ascienden los mismos deberá ser determinado en la segunda fase del presente procedimiento, donde se establece el monto de los honorarios, en virtud del derecho a retasa al que se acogió subsidiariamente la parte demandada. ASÍ SE VALORA.

Promueve Inspección Judicial al Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Tribunal, a los fines de dejar constancia de las veces en las cuales revisó el expediente, y por lo cual pretende cobrar de manera desmesurada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). Dicha Inspección se realizó el día cinco (05) de mayo de 2009, y se dejó constancia que desde el día nueve (09) de mayo de 2007, hasta el mes de febrero de 2009, existen en el mencionado Libro, diez (10) requerimientos del expediente 2191, por parte del Abogado ALVARO GARCÍA. Al respecto, igualmente considera esta Sentenciadora que la evacuación de la presente Inspección denota la revisión del expediente por parte del Abogado intimante, lo cual reitera el derecho que éste tiene al cobro de Honorarios Profesionales. ASÍ SE VALORA.

Por último, solicita la reproducción del video de la Audiencia de Juicio, donde consta la incomparecencia del Abogado ALVARO GARCÍA, por lo que mal puede reclamar la cantidad pretendida en su escrito intimatorio. Al respecto, considera esta Sentenciadora que dicha prueba resulta improcedente e innecesaria, en virtud de que del Dispositivo del fallo se evidencia que en la Audiencia de Juicio, los ciudadanos HIRONCIDES DE JESÚS VELÁSQUEZ y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ, estuvieron asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER RAMÓN PARRA PIRELA, y no por el Abogado en ejercicio ALVARO GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.

En fecha siete (07) de mayo de 2009, la parte demandante consignó ante este Tribunal las resultas de la intimación practicada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a realizar las motivaciones finales del presente fallo, esta Sentenciadora considera conveniente establecer las diferencias doctrinales entre los Honorarios Profesionales y los Costos del
Proceso, que constituyen las Cotas Procesales. En este sentido, doctrinariamente y parafraseando al jurista Humberto Bello Tabares, podemos definir a los Honorarios Profesionales Judiciales como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por la actuaciones realizadas en nombre de otra, en un proceso judicial, y que pertenecen al Abogado o a la parte que ha cancelado los honorarios de su Abogado y que tiene un condena en costas procesales favorables. Asimismo, los costos procesales son los gastos que hacen las partes al iniciar un proceso, en su tramitación y en su finalización, sin los cuales no pudiera llegar a concluirse legalmente el mismo. Según el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en su ponencia en la obra “Jornadas de Derecho Procesal Civil”, considera que:
“…Son los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal…”

Establecidas las anteriores diferencias doctrinales, podemos observar que en el caso de autos, el Abogado intimante actúa en su propio nombre y representación, reclamando en su escrito cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales judiciales, como se desprende de los numerales identificados en el libelo como 1 y 3, y por costos procesales como se desprende del numeral 2, es decir, acumula en un mismo libelo dos pretensiones cuyos procedimientos y presupuestos de procedencia y admisibilidad son incompatibles. En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dispuso:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo establece la ley de abogados…”

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, con fundamento en las normas citadas y en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de declarar la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, en virtud de que el Abogado intimante carece del derecho para cobrar costos procesales, resultando incompatibles los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales y los costos procesales, siendo que éstos últimos pertenecen únicamente a las partes y su procedimiento se encuentra establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, por lo que resulta inadmisible la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar INADMISIBLE, la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, realizada por el Abogado ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, en contra de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI. ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos