Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.642.652, inscrita en el Inpreabogado con el número 21.081, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1992, anotado con el número 13, Tomo 26-A, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 18.818, por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, en contra de los ciudadanos LIGIA EDUVIGES MADURO MADURO y RICHARD HILL BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.803.688 y 6.128.859 respectivamente y de este mismo domicilio, estimando la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00).
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, ordenándose la citación de los demandados.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, los ciudadanos LIGIA EDUVIGES MADURO MADURO y RICHARD MONICO HILL BOZO, antes identificados, asistidos por
el Abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE, inscrito en el inpreabogado con el número 117.277 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., antes identificada, representada por la Abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el número 18.818 expusieron: “la parte demandada por vía de convenimiento ha decidido poner fin al presente litigio, en los términos y condiciones que de seguidas se expresan. En fecha 04 de Octubre del año dos mil siete, la actora INVERSIONES ABRIL, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos LIGIA EDUVIGES MADURO MADURO y RICHARD HILL BOZO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-7.803.688 y V-6.128.859 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 04 de Octubre de 2.007, anotado bajo el N° 08, Tomo 93. El inmueble arrendado está constituido por una zona de terreno que forma parte de mayor extensión, en un área de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 MTS.2) situado en la parte de atrás y en el lado Sur del Centro Comercial Las Delicias, propiedad, ambos tanto la zona de terreno y el Centro Comercial antes mencionados de la empresa actora, ubicado en el mismo Centro Comercial Las Delicias, en la Avenida 15, prolongación Las Delicias, con Circunvalación N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estrado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el Norte con terreno propiedad de Inversiones Abril C.A. y terreno propiedad de Arco Dorado y con Avenida Circunvalación 2, por el Sur, Delicias, en su prolongación y Oeste, con terrenos que son hoy de Inversiones Abril, C.A. que lindan con propiedad de Víveres de Candido. Por lo que el terreno arrendado forma parte del Centro Comercial Las Delicias y no es un terreno aislado. En este acto, la parte demandada, los ciudadanos LIGIA EDUVIGES MADURO MADURO y RICHARD MONICO HILL BOZO, ya identificados, con la asistencia dicha declaramos: que convenimos en todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, pues el terreno objeto del contrato de arrendamiento no es un terreno aislado o solar, sin ninguna construcción, ya que nosotros como Arrendatarios hicimos unas construcciones sin autorización de LA ARRENDADORA, sino que dicho terreno forma parte de mayor extensión, situado en la parte de atrás y en el lado sur del Centro Comercial Las Delicias, ubicado en el mismo Centro Comercial Las Delicias, anteriormente identificado, por lo tanto se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente desistimos del escrito presentado oponiéndonos al decreto de medida decretada por este Tribunal. Por lo que procediendo en este acto libres de constreñimiento alguno, convenimos como arreglo total y definitivo al planteamiento esgrimido por LA ARRENDADORA, en el libelo de demanda sobre el vencimiento de la prórroga legal y la entrega del inmueble y la entrega del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento suscrito; y solicitamos se nos dé un único plazo hasta el día veintiocho (28) de Febrero del 2010 y en esa fecha nosotros como haremos entrega material del inmueble antes dicho, libre de personas y de cosas y en buen estado de uso y conservación, obrando como buenos pater familia, a satisfacción de LA ARRENDADORA, totalmente solvente en cuanto a cánones de arrendamiento; por lo que en este acto ofrecemos pagar mensualmente a partir del mes de Julio de 2009 y hasta el mes de febrero de 2.010, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.000,oo), más el impuesto al valor agregado, más los servicios públicos, si LA ARRENDADORA nos concede el plazo de entrega del inmueble arrendado hasta el día 28 de febrero de 2.010. En este estado, la apoderada judicial de LA ARRENDADORA, acepta otorgar a LOS ARRENDATARIOS un único plazo hasta el 28 de febrero de 2010, para la entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de personas y de cosas. LOS ARRENDATARIOS en este acto reconocen y expresamente convienen que con el plazo que se les otorga en este acto, no tienen ningún otro que reclamar a LA ARRENDADORA, y deberá verificarse el día 28 del mes de Febrero del 2010 la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y totalmente solvente con el pago del cánon de arrendamiento mensual y demás servicios públicos. En tal virtud, LOS ARRENDATARIOS convienen y reconocen que mediante este convenimiento se han evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de espera de una sentencia definitivamente firme por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Por otra parte, y finalmente, como la parte demandada alegó que el procedimiento a seguirse es el del juicio ordinario y pidió reposición de la causa al estado de admitirse la demanda por el juicio ordinario, expresamente la parte demandada conviene, que para el caso del Tribunal de la causa admita seguir el procedimiento por vía ordinaria, conviene la parte demandada en forma expresa, en dar por terminado el presente juicio, cualesquiera que sea el criterio del juez de la causa, bien sea juicio breve o juicio ordinario, y en consecuencia, homologue el presente convenimiento en los términos expuestos; por manera entonces que LOS ARRENDATARIOS entregarán el inmueble totalmente desocupado el 28 de febrero de 2.010, o LA ARRENDADORA procederá a la desocupación forzosa de acuerdo con el presente convenimiento, sea cual sea el procedimiento que adopte el Juez. Ambas partes convienen que el vínculo que los une respecto uno del otro son las obligaciones adquiridas mediante el presente documento y asimismo la parte actora se compromete a retirar las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas a favor de su representada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 141. Por último, tanto la parte actora como la parte demandada, piden entonces, la homologación del presente convenimiento, dando por terminado el presente juicio, sin más dilaciones. En tal virtud cada parte asume la cancelación de los Honorarios Profesionales y costas procesales de sus respectivos Abogados. Conforme a lo antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos legalmente establecidos para la validez del presente convenimiento, pedimos al Tribunal a su digno cargo homologarlo, dándole el carácter de cosa juzgada, y declarar terminado el presente proceso, sin ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento definitivo de la obligación pendiente por parte de LOS ARRENDATARIOS".
El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumada la Transacción, celebrada entre las partes en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A, en contra de los ciudadanos LIGIA EDUVIGES MADURO MADURO y RICHARD HILL BOZO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIERREZ y ABRAHAM SUAREZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE y LUIBERT JESÚS ARTEGAGA RODRIGUEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO
Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
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