Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 998.070 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana NELLY JOSEFINA RUBIO DE JUGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 946.289 y del mismo domicilio, representación que se evidencia de la Sustitución de Poder realizada por la Abogada en ejercicio MYRIAM RUBIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.179.235 y del mismo domicilio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, anotado con el número 18, Tomo 136 de los libros respectivos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LINO FERNANDEZ SALOM, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 35.027 y de este mismo domicilio, contra de la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.426.794 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el Desalojo del inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, signado con el número 2, el cual forma parte de un inmueble de mayor dimensión, dividido en apartamentos, al cual corresponde la nomenclatura 16A-44, ubicado en la calle 70, entre avenidas 16 y 16A, distinguida con el nombre La Retirada, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en el pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada mes; así como los ajustes por inflación de la cantidad adeudada a la fecha así como las que se ocasionen en el transcurso del proceso, fundamentándose en lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


I
ANTECEDENTES

A la presente demanda se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, la parte actora reformo la demanda en los siguientes términos. Alega la parte demandante, que en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, signado con el número 2, el cual forma parte de un inmueble de mayor dimensión, dividido en apartamentos, al cual corresponde la nomenclatura 16A-44, ubicado en la calle 70, entre las avenidas 16 y 16A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA, quien le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno.

De igual manera, señala que durante todo el tiempo transcurrido, desde la insolvencia de la arrendataria, se han efectuado cualquier cantidad de gestiones para que la parte demandada cancele los cánones de arrendamiento, no cumpliendo de esta forma con su obligación principal.

En fecha quince (15) de mayo de 2009, el Alguacil Titular de este despacho, cito a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a de la demanda y la realizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el actor, en el libelo de demanda, así como el derecho por el invocado, salvo los hechos por ella reconocidos en el presente acto.

Alega entonces, la parte demandada, que es cierto que celebro un contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, pero que dicho contra lo celebró conjuntamente con su hija, ciudadana REBECA JIMENEZ, como puede evidenciarse de la inspección extrajudicial promovida por la parte actora, alegando su falta de cualidad e interés para sostener e intentar la presente acción, en virtud de constituir con su hija un litisconsorcio pasivo.

Arguye que el falso que el canon de arrendamiento inicialmente pactado fuera de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales ni pagaderos los primero cinco (05) días de cada mes, puesto que el canon pactado al inicio fue de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales y que posteriormente fue aumentado al valor actual.

Asimismo, alega que es falso que adeude los cánones de arrendamiento reclamadas por la parte actora, puesto que de forma oportuna cancelo los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009, al ciudadano JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 7.747.486, quien funge y se encuentra autorizado por el actor para cobrar los cánones de arrendamiento de la pensión por lo cual consigna los recibos de pago de la obligación reclamada así como de los periodos anteriores para demostrar el cumplimiento del pago realizado al referido ciudadano.

En el mismo orden de ideas, la parte demandada impugna los instrumentos privados promovidos por la parte actora junto con el libelo de demanda, por no emanar de su persona y haber sido producidos por el propio actor. Impugna de igual manera los documentos públicos producidos en copias simples por el demandante.

Por otra parte, opones la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación de los documentos públicos, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio, por no demostrar fehacientemente el carácter que se atribuye.

Opone igualmente, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido cubiertos los requisitos establecidos en el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, referente al establecimiento de los linderos del inmueble arrendado.

Asimismo, opone la cuestión previa establecida en ordinal 7° del articulo 346 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, al no existir una convención expresa en la cual se fije contractualmente la fecha de pago del canon de arrendamiento, por lo tanto la obligación se encuentra pendiente y es necesario establecer por vía judicial el plazo de cumplimiento de la obligación, para que la misma tenga una fecha de pago exigible.

En el mismo orden e ideas, alega la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto, debido a que la parte actora debe necesariamente acudir a la vía jurisdiccional con la finalidad de establecer el plazo en el cual debe cumplirse la obligación referida al pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte alega, que la presente acción por Desalojo, no tiene procedencia, por cuanto es una acción espacialísima de la legislación inquilinaria, por cuanto el inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra fuera de la regulación establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por formar parte de una pensión y alega de igual manera la posible existencia de fraude procesal por la parte actora en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, la parte actora presento diligencia en la cual se da por notificado de la decisión tomada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, en la cual ordena dar contestación a la denuncia por fraude procesal interpuesta por la parte demandada. En la misma fecha la parte actora, consigno escrito en el cual impugnado los documentos privados emanados de terceros y promovidos por la parte demanda junto con el escrito de contestación.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito dando contestación a denuncia de fraude procesal, solicitando al Tribunal la no apertura del lapso probatorio establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están dadas las condiciones para aperturar dicho lapso ni hechos que esclarecer, alegando que la acción propuesta atenta contra la celeridad, lealtad y probidad procesal.

II
PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, en virtud de desarrollarse el presente procedimiento inquilinario por un procedimiento de naturaleza especial, en el que fueron opuestas cuestiones previas, debe conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entrar a decidir como punto previo al fondo de la demanda, las Cuestiones Previas opuestas. El Tribunal debe resaltar en este punto previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso, debidamente depurado, hacia su fase final como lo es la sentencia pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.
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DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR

A continuación, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de resolver como punto previo la ilegitimidad de de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, al impugnar los documentos acompañados con el libelo por la parte actora en los cuales se acreditaba su capacidad. A este respecto, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que los documentos en los cuales se fundamenta la capacidad del actor fueron impugnados por ser copias simples de documentos públicos, los mismos fueron producidos en originales en un acto posterior del proceso. Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo y último aparte establece:

…“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” Omissis.
“La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado nuestro)

Así mismo, el artículo 1.357 del Código Civil, define que se considera un instrumento público en los siguientes términos:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

De igual manera el artículo 1.359 del Código Civil establece el valor probatorio de los instrumentos públicos al establecer:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

De las normas antes transcritas se puede observa que el actor produjo, en un acto posterior de la causa, los instrumentos públicos en original de los cuales se puede determinar la legitimidad y capacidad del actor para ejercer la acción de demanda en la presente causa, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio. ASI SE DECIDE.

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

En el mismo orden de ideas la parte demanda opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no fueron cubiertos los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, al no establecer los linderos entre los cuales se encuentra comprendido el inmueble objeto de la pretensión. Al respecto, esta Juzgadora prevé que del libelo de demanda se desprende claramente la identificación y situación del inmueble, y si bien es cierto que no se especifica con exactitud los linderos del mismo, es igualmente cierto que la parte demandante acompaña junto con el libelo copia simple del documento de propiedad, el cual fue impugnado por la parte demandada y posteriormente producido en original como se desprende de las actas, del cual se desprende suficientemente la identificación exacta y completa del inmueble objeto del litigio. En consecuencia, esta Juzgadora considera suficiente el libelo de la demanda en este sentido. ASI SE DECIDE.

DE LA CONDICION O PLAZO PENDIENTE

Igualmente la parte demandada opuso la cuestión previa establecida a la existencia de una condición o plazo pendiente establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que el nacimiento o extinción de la obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento fututo, posible e incierto. Observa esta Juzgadora que la pretensión en el presente juicio, busca el desalojo y el cobro de bolívares correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009, de esta manera se puede apreciar que los cánones de arrendamiento son pagos de tracto sucesivo, por lo cual, al momento de la interposición de la demanda en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, no se había cumplido el plazo para pretender el cobro del mes de abril, en virtud de que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es un contrato verbal en el cual no se puede verificar de manera indudable e inequívoca el momento en el cual la arrendataria deba cancelar el canon de arrendamiento, pudiendo cancelarlo en cualquier día del mes. De tal manera, según el autor Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respeto de la cuestión previa alegada por la parte demandada, establece:
“La alegación de una condición o de un plazo pendiente implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de merito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión”.

De tal manera, como puede apreciarse de las actas y tomando en cuenta la doctrina antes citada, la condición o el plazo para reclamar la pretensión, es decir, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, es la finalización de dicho mes lo cual se verificó y por consiguiente hace posible la exigibilidad del pago de dicho canon de arrendamiento. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la condición o plazo pendiente opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL

El en el mismo orden de ideas y con fundamento en la cuestión previa antes opuesta, es decir, la condición o plazo pendiente ya analizada, la parte demandada opone la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que es necesario establecer lo que debe entenderse como cuestión prejudicial. Al respecto la según sentencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha trece (13) de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, y reiterada en fecha veinticinco (25) de junio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expresa:
“…”La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a)La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatido ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Así pues, como se desprende de las actas procesales, y tomando en cuenta los requisitos establecidos doctrinariamente, es evidente que no existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra, es decir, una cuestion vinculada a la pretensión debatida que deba resolverse previamente otro Tribunal u otro órgano del poder público distinto al Poder Judicial, en este caso en concreto según los alegatos de la parte demandada, no existe un proceso judicial pendiente que deba resolverse previamente al presente, y cuyo fin sea establecer o determinar la fecha cierta de exigibilidad de la obligación reclamada, según lo establece el articulo 1.212 del Código Civil, y cuya resolución constituiría un antecedente lógico de la sentencia de merito a ser dictada por este Tribunal. Por lo tanto, tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada, y los argumentos explicados al analizar la presente cuestión previa, así como en la cuestion previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, es Sentenciadora procede a declarar SIN LUGAR la presente cuestion. ASI SE DECLARA.

DEL FRAUDE PROCESAL

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega que existe un fraude procesal en la presente causa, cometido por el demandado e invoca el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Alega la parte demandada, que en virtud de que de los instrumentos acompañados con su escrito de contestación de la demanda, se evidencia escrito el nombre del Abogado LINO FERNANDEZ y su número telefónico, detrás del recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2009, siendo contraria esta acción a la establecida en el antes citado articulo 17 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.”

Igualmente, el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” señala que:
“Cuando se quiere poner el énfasis en que se utiliza todo el proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas, estamos en presencia del proceso fraudulento y que se conoce como fraude procesal…”

En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora observa que el fundamento sobre el cual la parte demandada se basa para afirmar que en efecto es sujeto de un fraude procesal por parte del demandante, es que éste actuó de mala fe al intentar una Desalojo y Cobro de Bolívares a sabiendas del cumplimiento de la obligación demandada y en este sentido, esta Juzgadora, luego de analizar la jurisprudencia y la normativa que precede, así como la prueba promovida por la parte demandada para demostrar el supuesto fraude procesal, observa que dicho recibo de pago constituye un instrumento privado el cual fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte actora, por lo cual este carece de valor probatorio puesto que no se evidencia fehacientemente ningún artificio que haya impedido la debida administración de justicia o la búsqueda de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceros. Es decir, la parte demandante sólo hizo uso de un derecho constitucional de petición y de accionar que le asiste al considerarse titular de un derecho, pues no existe fraude procesal cuando un sujeto de derecho activa debidamente el órgano jurisdiccional para regularizar una situación jurídica. En consecuencia, se desecha la anterior denuncia de fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a la falta de cualidad de la parte demandada, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la falta de interés y de legitimidad de la demandada para ejercer la defensa en esta causa, la cual fue opuesta en la contestación de la demanda. Al respecto, prevé esta Sentenciadora lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”

De igual manera, esta Juzgadora observa lo establecido en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensas de mérito que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…”

Primeramente, debe esta Juzgadora puntualizar que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y la cual debe resolverse como punto previo en la sentencia de mérito. Estando esta Sentenciadora en la obligación de atender el planteamiento ejercido oportunamente, analiza los instrumentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, y observa la existencia en actas de una inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de 2007, y que fue ratificada por la parte actora en todas sus partes y aceptada por la parte demandada puesto que la misma no fue impugnada. Así pues, la relación arrendaticia comenzó en el año 2006, según lo alegado y aceptado por las partes, pero dicho contrato fue celebrado entre el ciudadano BENITO RUBIO y la ciudadana REBECA JIMENEZ según consta en actas y se evidencia de la inspección extrajudicial promovida. Asimismo, se desprende de la antes mencionada inspección extrajudicial, que quien se encuentra ocupando el inmueble objeto de la pretensión en calidad de arrendataria es la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA quien es la progenitora de la ciudadana REBECA JIMENEZ, quien se encuentra fuera del país, siendo imposible determinar por esta Sentenciadora si se encuentra por tiempo determinado o indeterminado en el exterior, en consecuencia al no ser alegada la subrogación arrendaticia por la parte actora, es evidente la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, puesto que en principio quien arrendó el inmueble fue la ciudadana REBECA RUBIO y es la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA quien se encuentra ocupando el inmueble. De igual manera, es evidente que las antes citadas ciudadanas constituyen un litisconsorcio pasivo necesario, por el carácter que ostenta cada una dentro de la relación arrendaticia, siendo necesaria su conjunción en el juicio para que la pretensión no sea infundada, por cuanto existe una relación sustancial única para varios sujetos cuya modificación debe operar frente a todos los ellos para que sea eficaz.

Al respecto, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha nueve (09) de agosto de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, establece lo siguiente:
“… cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar el fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentorio con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentorio prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, dio por sentado lo siguiente:
Omissis…
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga facultad para hacerlo exigible.”

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora sin entrar a pronunciarse sobre el mérito de la causa, ni valorar las demás pruebas aportadas al proceso que tocan el fondo de la controversia, tiene la convicción de que efectivamente la demandada carece de la cualidad e interés necesaria para sostener la presente acción de Desalojo y Cobro de Bolívares, y en consecuencia, debe necesariamente declarar su improcedencia en derecho por estar infundada la demanda, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.


III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar IMPROCEDENTE la presente acción de Desalojo y Cobro de Bolívares, que sigue el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, en contra de la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente procedimiento.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ y LINO FERNANDEZ SALOM, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que el Abogado en ejercicio BENITO MONTIEL, obró en el proceso asistiendo a la parte demandada.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS