Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio MERCEDES SANOJA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.903.044 e inscrita en el Inpreabogado con el número 117.957 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.439.719, según se evidencia en Poder Judicial autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, anotado con el número 37, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, en contra del ciudadano ABOUSALECH KANAFANI FIRAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.300.156 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares por Intimación, derivados de un Instrumento Cambiario, Cheque número 15-24696506, de la cuenta corriente número 0115-0097-86-3000136292, del Banco Exterior, emitido el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por concepto de capital adeudado, más los intereses que se causen hasta su efectiva cancelación, los honorarios profesionales y los costos procesales causados, solicitando la indexación o ajuste por inflación de las cantidades de dinero reclamadas, fundamentándose en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante que es poseedora de un cheque número 15-24696506, de la cuenta corriente número 0115-0097-86-3000136292, emitido en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, girado a favor de su representada y en contra del Banco Exterior, Agencia Víveres de Cándido Maracaibo, el cual fue devuelto por la mencionada Institución Bancaria, alegando que éste estaba suspendido, y pese a las numerosas gestiones realizadas ha sido imposible lograr que el hoy demandado cumpla con el pago de su obligación.

Asimismo señala, que su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, y a los efectos de levantar el correspondiente protesto, trasladó en fecha once (11) de marzo de 2009, a la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la referida Agencia del Banco Exterior, y dejó constancia del protesto, ya que para el día de la emisión del cheque, existían fondos disponibles, y el cheque estaba suspendido.

En fecha primero (1°) de junio de 2009, el Alguacil natural de este Tribunal, realizó exposición señalando que el día treinta (30) de mayo de 2009, intimó personalmente al ciudadano ABOUSALECH KANAFANI FIRAS.

No obstante, del examen de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandado después de haber sido intimado personalmente, no ocurrió al proceso a formular oposición al decreto intimatorio, perdiendo el derecho a adoptar la posición jurídica de contradecir u oponerse a la fuerza ejecutiva que deviene del mismo. Por lo tanto, agotado como ha sido el lapso procesal para enervar los efectos jurídicos del Decreto Intimatorio, sin que la parte demandada haya acudido al proceso a formular oposición, y en virtud de que el proceso civil se encuentra regido por el principio del orden consecutivo legal, con fases de preclusión de los lapsos procesales, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decretar la autoridad de la Cosa Juzgada del Decreto Intimatorio en los términos que más adelante se reproducen. ASÍ SE DECLARA.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece en su última parte el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que:
“…...Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Observa esta Sentenciadora del análisis de las actas como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandada a pesar de haber sido intimada personalmente, no acudió a oponerse al procedimiento intentado en su contra dentro del lapso legal establecido en la Ley adjetiva, por lo que debe concluirse que lo alegado por la demandante en su libelo es cierto y que el demandado adeuda las cantidades que le son reclamadas en el decreto intimatorio, que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por concepto del capital adeudado, más las cantidades de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.125,00) y DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), por concepto de Honorarios Profesionales y Costos Procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25% y 5% respectivamente, alcanzando el decreto definitivo la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.850,00). ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a pasar en autoridad de Cosa Juzgada el Decreto Intimatorio, y ordena la ejecución forzosa del demandado, ciudadano ABOUSALECH KANAFANI FIRAS, antes identificado, en consecuencia:

Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, las sumas discriminadas en el decreto intimatorio que ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.850,00), más los intereses generados desde el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que deberán calcularse a la rata del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, mediante Experticia Complementaria del Fallo, tal y como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio MERCEDES SANOJA y VICTORIA GRANADILLO, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos