Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ZAMBRANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.634.076 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado con el numero 47.720, en contra del ciudadano ROBERTO CECILIO LOZANO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.727.662, y del mismo domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 55, Tomo 59, en fecha quince (15) de julio de 2008, sobre un inmueble signado con el número 14A-60, ubicado en la calle 76, entre avenidas 15 y 14A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, ordenándose la citación personal de la parte demandada. En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ANÍBAL BATISTA y ALBERTO COLMENARES. En fecha quince (15) de mayo de 2009, la parte demandante estampo diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y en la misma fecha el alguacil expuso haberlos recibido.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que citó personalmente al demandado en fecha veinte (20) de mayo de 2009, teniéndose como citada a la parte demandada para el presente proceso.

II
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el término de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano ROBERTO CECILIO LOZANO TORRES, éste no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que lo representara, por lo que al no cumplir el accionado con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue precedentemente establecido, se desprende de autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal no ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados. En tal sentido, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acción por Resolución de Contrato, se encuentra prevista en los supuestos establecidos en los artículos 1.167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, y que motivan el presente fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”

Sin embargo, y a pesar que ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio, esta Juzgadora en una aplicación extensa del Principio de Exhaustividad, pasa a valorar la prueba aportada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. En este sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda y como fundamento de la misma, el Instrumento Público Autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en quince (15) de julio de 2008, anotado con el número 55, Tomo 59, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada y la obligación reclamada por el actor. ASÍ SE VALORA.

Asimismo, acompañó cinco (05) recibos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009. Al respecto, observa esta Juzgadora que tales instrumentos privados emanan de la propia parte que los promueve, razón por la cual, no pueden oponérsele a la contraparte, en tal sentido, los mismos se desechan. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por el accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadano ROBERTO CECILIO LOZANO TORRES, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ZAMBRANO GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano ROBERTO CECILIO LOZANO TORRES, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 2008, anotado con el número 55, Tomo 59, sobre un inmueble signado con las siglas 14A-60, ubicado en la calle 76, entre avenidas 15 y 14A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con propiedad que es o fue de Ángel Ferrer; Sur: con la calle 76; Este: con propiedad que es o fue de Manuel Portillo; y Oeste: con propiedad que es o fue de Ramón Ocando, hoy Gran Café Las Vegas, consecuencialmente, se ordena a la parte demandada entregárselo a la parte demandante totalmente desocupado.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte demandada.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio ANÍBAL BATISTA y ALBERTO COLMENARES, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos