Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana DENY MARITZA PINEDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.348.870 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio BETTI PINEDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado con el número 47.737, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BOYER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.919.648 y de este domicilio, para que convenga en el Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización “El Pinar”, Edificio CEMBRO 3, primer piso, apartamento 1E, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en el pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento referidos a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada mes; fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de abril de 2009, la parte demandante solicitó una Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia que sirve de fundamento para la presente acción, fundamentándose en lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de abril de 2009, el Tribunal decreta la Medida Preventiva de Secuestro solicitada.

En fecha siete (07) de mayo de 2009, se trasladó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al inmueble antes referido, con la finalidad de ejecutar la Medida Preventiva decretada. En ese mismo acto, el ciudadano MIGUEL ANGEL BOYER MARTÍNEZ, asistido por el Abogado en ejercicio LARRY ROMERO RUÍZ, consignó al Juzgado Ejecutor recibos de las consignaciones arrendaticias en original de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, manifestándole al Juzgado Ejecutor que esto demuestra su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, faltando cancelar el mes de abril que son pagaderos todos los treinta de cada mes, más la prórroga que establece la misma Ley de Arrendamientos, por lo que solicitó al Tribunal Ejecutor deje sin efecto la ejecución de la medida.

En atención a lo expuesto, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió la ejecución de la medida decretada y remitió a este Tribunal las referidas documentales, para que decidiera lo conducente.

II
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Antes de entrar al análisis de los medios probatorios promovidos en la presente incidencia, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Observa esta Juzgadora que la Ley Procesal vigente no establece la posibilidad de oponerse al decreto de la medida preventiva. Sin embargo, nada obsta para que la parte afectada pueda oponerse a dicho decreto, por ser el recurso de oposición un mecanismo de impugnación mediante el cual se hace valer el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En este sentido, se ha pronunciado la doctrina nacional, encabezada por el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, quien señala en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo siguiente:
“La nueva Constitución nos permite señalar que la disposición contenida en el artículo 602 del C.P.C., según el cual habría que esperar la ejecución de la medida, para ejercer el recurso de oposición deriva en inconstitucional puesto que carece de sentido que la parte no pueda oponerse y tenga que esperar la ejecución para impugnar la decisión judicial; debe repararse que la oposición no se ejerce contra la decisión sino contra el decreto, y además, el recurso de oposición no suspende la ejecución de la medida. De allí que la oposición puede hacerse contra el decreto cautelar, aun cuando la medida no se hubiere ejecutado…”

Al respecto, y compartiendo el criterio antes citado, esta Juzgadora considera tempestivo el recurso de oposición al decreto cautelar realizado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Observa esta Sentenciadora que ni la parte demandada-opositora ni la parte demandante-solicitante, promovieron en la presente incidencia cautelar ningún medio de prueba. Sin embargo, la parte demandada-opositora acompañó con su oposición en el acto de ejecución de la medida, recibos de ingresos emitidos por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, números 372, 388 y 409, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno, correspondientes a la consignación arrendaticia de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, documentales que constituyen instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, las mismas por si solas no pueden desvirtuar con certeza la existencia del periculum in mora, como lo pretende la parte opositora, y que constituye uno de los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesario para el decreto de cualquier medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de analizadas las actas procesales que conforman la pieza de medida, junto con las documentales insertas en la pieza principal, constituidas principalmente por las pruebas presentadas por el opositor en el acto de ejecución de la medida, esta Juzgadora observa que la parte opositora-demandada no logró desvirtuar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus Bonis Iuris y al Periculum in Mora, necesarios para el decreto de cualquier Medida Preventiva, incumpliendo con su principal carga procesal en la presente incidencia cautelar, máxime que no fundamentó diligentemente su oposición en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió algún medio de prueba en la incidencia probatoria que complementara las consignadas en el acto de ejecución de la medida y que sirvieran para desvirtuar la existencia de los requisitos dispuestos en el artículo 585 ejusdem, por lo que la misma resulta improcedente como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada en el presente juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, que sigue la ciudadana DENY MARITZA PINEDA GARCÍA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BOYER MARTÍNEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, se condena en costas procesales a la parte demandada-opositora.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio, BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA y RUFINA VARGAS, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante; y que el Abogado en ejercicio, LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ, asistió a la parte demandada en la presente incidencia cautelar.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el primer (1°) día del mes de junio de 2009.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos