REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3012-09
Consta en autos que la abogada en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.977.436, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.759, actuando en su propio nombre, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la ciudadana FERNANDA ALEJANDRA BRACHO CHAVEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.285.735, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha once (11) de mayo de 2009, se admitió la demanda, presentada por la parte actora, ordenándose iniciar los trámites relativos a la Citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Es así que cumplido los trámites relativos a la citación de la parte demandada y trabada la litis por efecto de la citación, las partes con el objeto de materializar una solución convencional en el juicio, en fecha primero (01) de junio de 2009, comparecen al juicio, la ciudadana FERNANDA ALEJANDRA BRACHO CHAVEZ, asistida por el abogado en ejercicio JESUS SOTO LUZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.000 y de este domicilio, conjuntamente con el apoderado actor MIGUEL R. URBAN RAMIREZ, antes identificado, y celebraron un acto de autocomposición procesal que denominaron Transacción Judicial, para terminar la litis.
De igual manera solicitaron al Tribunal la homologación del referido acto de auto composición procesa y mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar y por último se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en acta el cumplimiento integro y definitivo de las obligaciones contraídas por la deudora hipotecaria.
La exposición transcrita lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes, en cuanto a la disposición de finalizar el proceso a través de un acto de autocomposición procesal. De la interpretación concatenada de las exposiciones de los litigantes en el acto realizado, conducen al Tribunal a determinar si en efecto, se produjo entre las partes un acto en el cual se dieron reciprocas concesiones sobre la relación jurídica sustancial que constituye la materia discutida en el proceso, o si por el contrario, el acuerdo de las partes se limitó a un allanamiento de la parte demandada, en cuyo caso no se tendría la figura de la transacción, sino un acto de autocomposición procesal diferente pero con el mismo efecto de cosa juzgada.



El Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable, a diferencia de la transacción que es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 1.713 Código Civil).
Luego de un análisis realizado a los conceptos arriba mencionados, como son la figura del allanamiento o convenimiento y la transacción, los cuales son modos de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada, este Tribunal de causa llega a la conclusión que la figura en la que nos encontramos es la del allanamiento o convenimiento, por cuanto la ciudadana FERNANDA ALEJANDRA BRACHO CHAVEZ, aceptó pagar todo cuanto le fue reclamado por la parte actora en el Libelo de la demanda, esto es la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.800), por concepto de capital, intereses legales, honorarios de abogados y gastos. En consecuencia con base a estos antecedentes, debemos concluir que la postura de la demandada implica una actitud de reconocimiento a favor del actor y tiene un alcance o identidad diferente al de un acto transaccional, por cuanto la parte demandante no renunció a ninguna de las pretensiones hecha valer en el Libelo de la demanda, por el contrario, la voluntad de las partes estuvo dirigida en satisfacer plenamente lo reclamado en el juicio.
El Tribunal visto el anterior convenimiento, se observa también que la parte demandada contó en ese acto con la asistencia del profesional del derecho Dr. JESUS SOTO LUZARDO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.000, y por su parte el actor MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.759, aceptó el ofrecimiento de la demandada. De esta forma se observa que el actor, presenta en el proceso una doble dualidad, ya que siendo sujeto de derecho tiene capacidad procesal y por otra parte, por ser abogado de la República ostenta capacidad de postulación, con facultades para componer la litis. Es así que, habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, se le imparte su aprobación a dicho convenimiento, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene archivar el presente expediente hasta tanto, se de cumplimiento a lo convenido por las partes. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la ciudadana FERNANDA ALEJANDRA BRACHO CHAVEZ, con el ciudadano MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo del convenimiento homologado, incluyeron en las sumas dinerarias asumidas por la parte demandada los honorarios de los apoderados judiciales de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (8) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.


En la misma fecha siendo las diez (10:00. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario