REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2893-08
Como consta de las actas el presente proceso discurrió conforme a las reglas previstas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, y se desarrollo la Fase Instructora, así como la Fase Preliminar sin que se lograra la conciliación de las partes promovida en la Audiencia Preliminar por el Juez de causa, lo que conllevó a delimitar los términos de la controversia, y habiéndose celebrado en fecha 22 de mayo de 2009 a la hora señalada por el Tribunal la Audiencia Oral y Pública en la que se discutió el mérito de la causa contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL), incoado por la accionante ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (VEAS), domiciliada en caracas, cuyo documento constitutivo estatutario quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de septiembre de 1.996 bajo el Nº 1354, folios 4630 al 4632, representada en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.723, representación que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo el día 4 de abril de 2.008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 49 de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos ARGENIS ANGULO GONZÁLEZ y ZAIDA EMPERATRIZ PARRA DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.368.062 y 7.600.813, respectivamente y de este domicilio y los demandados por el Defensor Judicial Dr. GEOVANNY VEGA JIMENEZ.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, dictó una vez concluida la audiencia Oral, el Dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la pretensión hecha valer en la demanda, por lo que en tiempo hábil y cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 877 ejusdem, se dicta en extenso el fallo completo conforme a las reglas previstas en dicha norma, bajo las siguientes motivaciones de hecho y de derecho.

DE LOS HECHOS CON SUS TRÁMITES PROCESALES
Iniciado el proceso, conforme a las pautas fijadas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, se ordenó el emplazamiento de los demandados ARGENIS ANGULO GONZÁLEZ y ZAIDA EMPERATRIZ PARRA DE ANGULO, como consecuencia de la reclamación de Cobro de Bolívares derivada de las mensualidades e inscripciones causadas por la matricula de su menor hijo, como estudiante regular del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá, H.H. Maristas, Unidad Educativa perteneciente a la Asociación Civil Venezolana de Educación y Acción Social (VEAS), y que al finalizar el periodo escolar 2.005-2.006, el adolescente fue retirado del colegio dejando sus padres y representantes una deuda acumulada montante a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.958,00), por concepto de inscripciones y mensualidades causadas desde el periodo escolar del año 2000-2001, hasta el periodo escolar correspondiente al año 2005-2006. De igual manera se reclama en la pretensión hecha valer en la demanda, la suma de DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.087,00), por concepto de Honorarios Profesionales calculados en el treinta por ciento (30%) del monto adeudado, así como también la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 695,80), por concepto de costos y costas procesales. De esta forma por contener la demanda varios puntos, la suma de ellos arrojó una estimación total de la demanda por la cantidad de NUEVE MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.740,80).
De una revisión del Libelo de demanda, se observa que una de las pretensiones contenidas en la demanda está dirigida a pedir el pago de una obligacion dineraria que se encuentra liquida y exigible nacida de una relación jurídica que une a las partes, por la prestación de un servicio educativo a un hijo de los demandados, como se comprueba en el proceso con la Planilla de Admisión del 21 de de enero de 1991, suscrita por la demandada ZAIDA EMPERATRIZ PARRA DE ANGULO, para cursar el Primer Grado y su correspondiente Ficha Personal. Así mismo, se acompañó Certificación de Calificaciones expedida por la citada Unidad Educativa y que corresponde a los a los escolares 2005 y 2006. De esta forma tomando en cuenta la postura procesal de los accionados, así como las exposiciones rendidas en la audiencia de debate Oral y Público por el apoderado actor y el Defensor Ad-Litem, encuentra el Juzgador probada la relación de prestación del servicio educativo por parte del instituto educativo demandante, a favor de un descendiente (hijo) de los accionados. Así mismo, se observa que los documentos acompañados a la demanda no fueron cuestionados en forma alguna, lo cual permite concluir con carácter de certeza, que los mismos demuestran la existencia de la relación jurídica a la que alude la parte actora en su demanda y probó en el proceso, los hechos constitutivos de su pretensión, para que pudieran causarse a cargo de los accionados, el pago anual por concepto de inscripciones, así como las mensualidades causadas a favor del Instituto Educativo demandante.
Las conclusiones derivadas de las anteriores precisiones, en cuanto a que los demandados no han pagado ninguna de las cuotas convenidas con ocasión al contrato que les une, debieron estos por su parte invocar la excepción de pago y probarla, cosa que no sucedió, pues por el contrario en el presente juicio, sólo afirmaron en la contestación en cuanto a la obligación reclamada, que los accionados no tenían obligación alguna que atender frente a la Unidad Educativa demandante.
Como derivación de los efectos procesales que se producen del modo en que los accionados rindieron su contestación, se concluye que al no haber invocado la excepción de pago, y al no haber tampoco traído los medios de prueba que acrediten su estado de solvencia de las sumas causadas por los conceptos referidos, se encuentran obligados a pagara la parte actora la contraprestación reclamada en concepto de inscripciones y mensualidades generadas desde el periodo escolar del año 2000-2001, hasta el periodo escolar correspondiente al año 2005. Por ello en criterio del Tribunal la parte actora, cumplió en esta causa con el conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso, es menester haberlo afirmado y probado, como en efecto sucedió (Principio de Distribución de la Carga de la Prueba). Por su parte al haber negado la Defensor Judicial, los hechos expuestos por la parte demandante en su demanda, tenia la carga de invocar la excepción de pago, así como probar su estado de solvencia como hecho extintivo de las obligaciones reclamadas (Ex. Art. 506 C.P.C), sin embargo, ello no sucedió y produce la consecuencia, de condenar a los demandados a pagar la obligación adeudada, montante a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.958,00). ASI SE DECIDE.

Por otra parte se reclama en el proceso, dentro de la pretensión hecha valer en la demanda, el pago de honorarios profesionales y gastos judiciales, lo que en criterio del Juzgador, representa un incumplimiento a los requisitos de forma que debe contener el Libelo de la demanda, por cuanto de los hechos Libelados, se evidencia que el objeto de la pretensión la constituye la reclamación de las mensualidades y matriculas en los términos señalados precedentemente, sin embargo, cuando la parte actora pretende deducir dentro de su pretensión, una suma determinada en concepto de honorarios y de gastos judiciales, ello representa una indebida acumulación de pretensiones, tomando en cuenta que los honorarios y gastos sólo pueden ser reclamarlos por el actor al accionado, cuando el juicio haya finalizado con la imposición de las costas y costos procesales, es decir, que la sentencia de mérito con carácter definitivo, constituye el titulo en el cual se reconocen esos derechos al victorioso en la causa, y a partir del momento en el cual queda definitivamente firme la sentencia, será cuando se puede accionar contra el vencido para postular frente a él esta reclamación.

Es así, que exigir la parte actora el pago de honorarios profesionales y gastos judiciales en los términos contenidos en la demanda, ellos se encontraban fuera del ámbito de disponibilidad, pues para el momento de iniciarse la relación jurídico procesal, los gastos y honorarios no se habían ni siquiera comenzado a generar. En consecuencia, no existiendo en el caso de autos una adecuada acumulación de pretensiones en los términos referidos, los honorarios profesionales y gastos judiciales solicitados se declaran improcedente, generándose como un efecto inmediato de esta indebida postura procesal, que la demanda sea declarada Parcialmente con Lugar al no haberse acogido la pretensión en toda su extensión, y así se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (VEAS), en contra de los ciudadanos ARGENIS ANGULO GONZÁLEZ y ZAIDA EMPERATRIZ PARRA DE ANGULO, y en consecuencia, se les condenan a pagar la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.958,00), cantidades adeudadas por inscripciones y mensualidades.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de honorarios profesionales estimados en la suma DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.087,00).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de gastos judiciales reclamados estimados en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 695,80)
CUARTO: Se exime de costas y costos procesales a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencido en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.-


EL SECRETARIO