REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2864-08
Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.036.297, representada en el proceso por la abogada en ejercicio MARELYS VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.819, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LINO HERNAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.443.399, y de este mismo domicilio.
Se le dió entrada a la demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 18 de Enero de 2008, admitiéndose cuanto ha lugar a derecho por no atentar contra las buenas costumbres y la Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En escrito de solicitud de Medida recibido en fecha 12 de Febrero de 2008, la parte actora, solicitó conforme a lo establecido en el Numeral 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de Resolución, constituido por un Local Comercial signado con el Nº 2, situado en la Calle 28 (Conocida como Avenida La limpia), con Avenida 42, signado con el Nº 58-01, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De la misma forma solicita la parte actora, en la Pieza de Medida que se le designe como Secuestrataria Judicial del inmueble objeto de la cautelar e identificado en actas, a su representada ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ. Por su parte el Tribunal en Resolución de esa misma fecha y por considerar que se encontraban llenos los extremos de procedibilidad exigidos por el Ordinal 7° del citado artículo del Código de Procedimiento Civil, decretó la Medida solicitada, para lo cual libró el correspondiente Despacho, a los fines de que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo efectuara la distribución correspondiente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que debía practicar la cautelar.
Así ese Despacho asignó el trámite de Ejecución Cautelar al Juzgado Quinto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente en fecha 8 de Abril de 2008, se trasladó y constituyó el Órgano Ejecutor en el inmueble objeto de secuestro, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana MARIHER DARIANA VILLALOBOS HERNANDEZ, en su carácter de propietaria de TOLDOS E INVERSIONES LINOS, C.A., quien facilitó al Tribunal Ejecutor la entrada al referido inmueble, procediendo a retirar los bienes y enseres que se encontraban allí depositados, de igual manera se le hizo formal entrega a la Secuestrataria Judicial nombrada y juramentada LUZ MARINA GONZÁLEZ.
En escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2008, el demandado LINO HERNAN ROMERO, representado por la abogada BETCSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.778, formula con lo dispuesto a lo establecido en el artículo 602 del Código Procedimiento Civil, Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2008; ejecutada por el Juzgado Quinto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el argumento de que no adeuda obligación alguna por concepto de canones de arrendamiento, por haber sido pagados mediante cheques emitidos a favor de la demandante contra la cuenta corriente Nº 0133-0060-79-1600009995, del Banco Federal, por lo que en su escrito de oposición, realizó una relaciones de tales pagos.
En fecha 08 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de prueba para hacer valer los siguientes medios:
 Invoca el mérito favorable que arrojan los autos y ratifica las pruebas promovidas con su contestación y aquellas acompañadas al libelo de la demanda por la parte actora.

MOTIVACIÓN
Antes de entrar en consideración del fondo de la controversia, es preciso examinar, la oposición planteada en fecha 11 de Junio de 2008, por el ciudadano LINO HERNAN ROMERO, representado en la causa por su apoderada judicial abogada BETCSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, y en tal sentido este Juzgado observa que la parte demandada disiente del decreto y de la ejecución cautelar solicitada por la parte actora argumentando que la practica de la referida medida resulta temeraria, contraria a derecho y a la buena fe, al igual que la acción principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, por estar solvente su representado en el pago de todos y cada uno de los cánones arrendaticios demandados.
Sobre este asunto deja sentado este Tribunal, que las Medidas Cautelares conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, se pueden decretar en cualquier estado y grado de la causa y entre otras la de secuestro de bienes determinados, por lo cual al haberse admitido la presente demanda por auto de fecha 18 de Enero de 2008, nació para el sujeto activo de la relación procesal el derecho de solicitar la Medida Cautelar de Secuestro cuya impugnación formuló la parte accionada dentro del lapso procesal correspondiente.
En el caso de autos, se procedió a decretar la medida de Secuestro impugnada, con fundamento al supuesto de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, previsto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el objeto de una de las pretensiones acumuladas en el Libelo, y al ser examinada detalladamente la Solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, encontró este Tribunal llenos los requisitos de procedibilidad para decretar la misma, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República reiteró en Sentencia N° 00287, de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en cuanto a los requisitos de procedencia para solicitar providencias cautelares afirma que:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bini iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)…”.
Este Jurisdicente al examinar los planteamientos formulados por la representación judicial del accionado en su escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro decretada en la causa, observa que la parte demandada no ha sufrido un perjuicio, por cuanto ha gozado de todas las prerrogativas procesales para postular y defender un derecho incompatible al sustentado por la parte actora, con lo cual al afirmar su estado de solvencia en los cánones arrendaticios, es un alegato que debe ser evaluado por el juzgador al examinar el Merito de la controversia, partiendo de los dichos de las partes y de las probanzas traídas al juicio, y cualquier análisis previo del material probatorio conduciría al adelanto de la opinión del sentenciador sobre los hechos discutidos en la causa. En este sentido se hace preciso destacar que las probanzas traídas al juicio con la contestación están referidas a medios probatorios que por su características no hacen plena prueba del estado de solvencia que se invoca a objeto de lograr la ruptura de los presupuestos de conducencia de la medida, ya que no se presentó una prueba documental de la cual en forma directa pueda emerger la solvencia del arrendatario (recibos arrendaticios), sino que se traen copias de cheques librados a favor de la demandante contra la Cuenta Corriente aperturada por el demandado en el Banco Federal, así como también tres (03) depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento. Estas pruebas así promovidas en ese estado inicial del proceso no pueden ser analizadas por el Juez en sede cautelar para llegar a la conclusión de que el demandado se encuentre en estado de solvencia, más por el contrario requieren para hacer prueba en esta incidencia, de una concatenación y unión de esas probanzas con otros medios complementarios, para formar una idea de conjunto sobre la validez y alcance de esas probanzas.
En otro sentido es importante también destacar que por la complejidad que representa en el caso de autos la valoración en conjunto de las pruebas traídas con la contestación, ellas no pueden ser examinadas de manera preliminar en esta incidencia de oposición, sino por el contrario están reservadas a ser examinadas en el fondo de la controversia, para formar en el Juez un criterio definitivo en cuanto al estado de solvencia hecho valer como fundamento de esta oposición.
Partiendo de los sucesos anteriores, y al haber concurrido ambos elementos de procedencia para decretar la cautelar, no puede considerarse tal modo proceder como un acto que atente contra la verdad y la buena fe, en virtud de que las Medidas Cautelares se decretan inaudita parte y se ejecutan en atención al poder cautelar que ejerce el Juez, para asegurar la anticipación de los efectos de la Sentencia (ayuda y auxilia a garantizar la eficacia de la cosa juzgada que ofrece la providencia principal), y estos en nada influyen con el dictamen de la Decisión de Mérito, ya que conforme al alegato formulado por la parte accionada deberá ser examinado como ha quedado dicho en el fondo de la litis, partiendo del exámen y análisis de las pruebas aportadas oportunamente en el proceso.
Es así que, en atención a las disposiciones legales y por las consideraciones que anteceden, este Tribunal ratifica que se han cumplido los presupuestos normativos para el decreto y ejecución de la medida cuestionada, cuya concurrencia aún permanecen a la vista del Juez que obliga a mantener la vigencia de la medida ejecutada en fecha 08 de Abril de 2008, en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, en contra del ciudadano LINO HERNAN ROMERO, y en consecuencia se declara Sin Lugar la Oposición formulada a la Medida Cautelar de Secuestro. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Oposición a la Medida de Secuestro ejercida por el ciudadano LINO HERNAN ROMERO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬¬veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO.