REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2983-09
Consta de autos que la ciudadana RUSMERY AVILA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.103.114, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.204, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Empresa FERRETERIA BERNANDO MORILLO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1968, anotado bajo el Nº 181, paginas 773 al 775, Tomo 27, con modificaciones en sus estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 01 de febrero de 1977, anotada bajo el Nº 25, Tomo 7-A, representada por el ciudadano BERNARDO ASDRUBAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 114.293, hábil y de este domicilio, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ROMERO y FRANKLIN JOSÉ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.396.782 y 14.697.302 respectivamente, ambos de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, y posteriormente en fecha trece (13) de abril de 2.009, el Tribunal libró a pedimento de la parte actora los recaudos de citación de la parte demandada.
Luego a solicitud de parte el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librando el correspondiente Exhorto para que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizara la distribución al Órgano Ejecutor encargado de practicar la Medida de Embargo Preventivo. Así mismo, se observa de las actas que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, al momento de practicar la Medida de Embargo Preventivo decretada en la causa, el demandado FRANKLIN JOSÉ ROMERO, con la asistencia letrada de la profesional del derecho MARIA LUISA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79869 y de este domicilio, expuso:
“Me doy por citado, intimado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio al termino que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio ,por ser ciertos los hechos narrados en la demanda y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco en cancelar a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. F 7.232,44), suma esta que incluye el capital adeudado, sus intereses, honorarios profesionales, costos y costas procesales, dicha suma la ofrezco cancelar de la manera siguiente: En este acto la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 650,00), en dinero en efectivo y de libre circulación en el país; para el día de hoy en horas de la tarde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.380,00), por ante la oficina de la parte actora cuya dirección declaro conocer; y el saldo restante es decir, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.202,44) mediante tres (03) cuotas por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, cada una, pagaderas los días dos (02) de junio, diecisiete (17) de junio y dos (02) de abril del presente año 2009, por ante la misma dirección que declaro conocer, dejándose expresamente entendido que con los presentes pagos, nada quedaría a deberle a la demandante derivado de la presente acción”
En el mismo acto de ejecución la representación judicial de la actora ante la exposición del accionado, manifestó:
“Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos, asimismo declaro recibir en este acto la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 650,00).” Ambas partes solicitan al Juzgado de la causa homologue el presente convenimiento lo pase por autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en este acto por la parte demandada. El Tribunal visto el pedimento hecho por las partes ordena remitir las actuaciones al juzgado de la causa.
Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de ejecución de medida, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor en virtud de los planteamientos y pedimentos de las partes. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones el Tribunal encuentra que el acto de autocomposición procesal realizado por la iniciativa del demandado, se ubica en la categoría de actos de autocomposición de la litis de naturaleza unilateral que siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.
Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de de por terminado el proceso.
Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia letrada de la profesional del derecho MARIA LUISA ARIAS, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.869, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza mercantil el demando, puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por el demandado ciudadano REYES ALI SOLANO MORALES, en presencia del apoderado actor, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo del convenimiento homologado, pactaron sobre este concepto.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha siendo las diez (10:00. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
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