REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2526-05.

Cursa ante este Tribunal formal demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLERA I, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2000, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1, Tomo 8 de los libros respectivos, representada en el proceso por la ciudadana EUNICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en Bionalisis, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.506.407, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Presidenta del referido Conjunto Residencial, y con tal carácter otorgó poder de representación judicial ante el Secretario del Tribunal (Apud Acta), de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados en ejercicio y de este domicilio JAVIER JOSE CARDOZO y JUDITH HUERTA PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.100 y 84.319, respectivamente, en contra del ciudadano ALVARO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.752.193, y de este domicilio.
Se le dió entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 16 de Noviembre de 2005, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día hábil siguiente, después de citado con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
La parte actora estima su demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 2.731,42), por concepto de cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias que debe pagar el demandado como miembro propietario del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, así como también los honorarios profesionales pretendidos como parte integrante de su pretensión y los gastos judiciales que se estiman se generarán en el desarrollo del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Del escrito libelar presentado por la parte actora se afirma que el ciudadano ALVARO GOMEZ, es propietario de un inmueble del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, ubicado en la Calle 82 A, con Avenida 63 A, casa signada con el N° 13, Sector Amparo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que con tal carácter adeuda de plazo vencido a la parte actora los pagos causados por cuotas ordinarios y extraordinarios de la Sociedad Civil Conjunto Residencial La Arboleda I, y que estas obligaciones ascienden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 2.731,42), con base a la siguiente descripción:
La cantidad de de DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 2.004,98) que corresponden a las siguientes mensualidades:
 La suma de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 17,48), correspondientes al mes de abril de 2001, y la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 110,oo), correspondientes los meses de Mayo a Agosto 2.001, a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27,50) por mes.

 La cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 5, oo), que representan la diferencia dejada de pagar en los meses de Febrero y Marzo 2002, por un monto de DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2,50) cada uno de ellos.


 La cantidad de 0CHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 82,50), correspondientes a los meses de Abril a Junio de 2002, a razón de VENTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27, 50) por mes.

 La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.180, oo), correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2002, a razón de TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 30, oo) por mes.


 La cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 10, oo), por concepto de cuota especial causada en el mes de Diciembre de 2002.

 La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 420, oo), correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2003, a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 35, oo) por cada mes.


 La cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 70, oo) correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2004, a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 35, oo) por cada mes.

 De los meses de Marzo a Diciembre de 2004, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 400, oo), a razón de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 40, oo) por cada mes.


 La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 250, oo) correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2005, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 50, oo) por mes.

 La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 310, oo), correspondiente a los meses de Junio a Septiembre de 2005, a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 65, oo) mensual, más una cuota especial de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 50, oo) del mes de septiembre de 2005.


 En los meses de Octubre y Noviembre de 2005, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 150, oo) a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 75, oo) por mes.

Refiere la parte actora que las sumas descritas ascienden a la cantidad total de DOS MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 2.004,98) que han generado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 325,44, por conceptos de intereses, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, causados en periodos anuales que arrojan el siguiente resultado:
o La cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 61,19), generados en el año 2001.
o La cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 99, 90), en el año 2002.
o La cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.100, 80) en el año 2003.
o La cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 56, 40) en el año 2004.
o La cantidad de SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F 7.15, oo), correspondiente al año 2005, lo que hace un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 325,44).

Igualmente se reclama en el Libelo de demanda la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 400,99), por conceptos de costos procesales, calculados en el veinte por ciento (20%) de la cantidad adeudada de DOS MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 2.004,98), y adicionalmente solicita el pago de Honorarios Profesionales equivalentes al 30% del monto demandado.
Continua manifestando la parte actora en su escrito libelar, que han sido muchas las oportunidades en las que han procurado obtener por la vía extrajudicial el pago de las obligaciones demandadas, que han sido reconocidas por el ciudadano ALVARO GOMEZ, en comunicación dirigida a la parte actora.
En fecha 9 de Diciembre de 2005, a solicitud de la parte actora el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES
CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 5.462,84), y el Órgano Ejecutor encargado de practicarla notificó en su ejecución al demandado ALVARO GOMEZ RUEDA, por lo cual se trabó la litis, por haber estado presente en un acto del proceso, quedando de esta forma citado para la contestación de la demanda sin más formalidades, tal como lo contempla el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Segunda parte. Hay constancias en actas de haberse recibido el Despacho de exhorto en fecha 20 de enero de 2006, y a partir de ese momento exclusive comenzó a discurrir el término concedido al demandado para la contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 01 de febrero de 2006, el ciudadano ÁLVARO GOMEZ RUEDA, anteriormente identificado, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio EDMUNDO ARIAS MARIN, EDMUNDO JOSE ARIAS FERRER, TULIO HERNANDEZ GUERRERO, JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ, y ROSA VIRGINIA OCHOA VILLALOBOS, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.567, 33.759, 14.392, 97.761 y 117.391, respectivamente.

En fecha 02 de Febrero de 2006, el ciudadano ALVARO GOMEZ RUEDA, asistido por su apoderada judicial ROSA VIRGINIA OCHOA VILLALOBOS, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
 Niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados en el Libelo de la demanda, por no ser ciertos los mismos e improcedentes el derecho invocado.
 Niega que la ciudadana EUNICE GONZÁLEZ, sea representante del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, y de la Sociedad Civil sin fines de lucro, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I.
 Niega, rechaza y contradice que deba a la Sociedad Civil cantidad alguna por concepto de cuotas mensuales vencidas y no pagadas, ya que de actas se evidencia que no se acompaña al Libelo de la demanda ninguna prueba de su obligación de pagar suma alguna, ni al CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, ni a la Sociedad Civil sin fines de lucro CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, y agrega que la parte actora señaló en su demanda que oportunamente consignaría los recibos de pago membreteados y que lo haría en el momento procesal oportuno, pero es el caso que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, debieron producirse con el Libelo como lo dispone el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.
 Niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar cantidad alguna a la mencionada persona jurídica, por concepto de costos procesales.
 Niega ser el propietario de un inmueble del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, casa signada con el N° 13, del Sector Amparo de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que se evidencia del documento que consigna en copia simple, que el inmueble de su propiedad está constituido por una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas y su parcela de terreno propio, ubicada en la Etapa “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA e identificado con el N° 13-A. Sigue manifestando que en el Libelo de la demanda, la parte actora habla de una supuesta Sociedad Civil sin fines de lucro denominada CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, pero consigna una copia certificada, de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, constituida por varias personas naturales entre los que aparece el demandado como constituyente de la misma, hecho este que no es cierto, y expresa que dicha Asociación Civil aparece registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 8, y como lo ha venido expresando dicha acta constitutiva no aparece firmada por el demandado, ni por ninguno de los presuntos asociados constitutivos, sino únicamente por la ciudadana LILIA DE ARENAS, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.804.712 de este mismo domicilio, quien es la Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ARBOLEDA I, y agrega que en su constitución no se cumplió con los requisitos de forma previsto en el Ordinal Tercero del articulo 19 de Código Civil, por lo que procedió a Tachar incidentalmente de falso el mencionado instrumento, por cuanto en su criterio no basta la simple presentación del Acta Constitutiva de la asociación para su protocolización, sino que deben intervenir en ese acto todos los presuntos asociados.

PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE MERITO.
I
La Falta de Cualidad Pasiva para sostener el Juicio
(Art. 361 C.P.C)
Con respecto a la falta de cualidad e interés invocada por la representación judicial del sujeto pasivo de la relación procesal, fundamenta su planteamiento en que no guarda ninguna Relación Jurídica con la parte actora. Sobre esta defensa se observa que el accionado presentó una contestación de Rechazo con alegación de defensas, esto es, que además de negar los hechos libelados, adujo hechos nuevos contrarios a los narrados en el Libelo, posición esta que configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan defensas o excepciones de fondo, por cuanto al expresar que es propietario de un inmueble diferente al mencionado por la parte demandante, ubicado en un Parcelamiento distinto al indicado en la demanda, pretende extinguir el proceso con la declaratoria de falta de cualidad. Sobre este asunto agrega que su inmueble se encuentra identificado con el Número 13-A, y no con el 13, como lo señala la parte actora, y al mismo tiempo, proyecta su Falta de Cualidad Pasiva, en el hecho de no haber otorgado el documento constitutivo de la Asociación Civil sin fines de lucro CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, del cual se pueda derivar obligación alguna en su contra.
Ahora bien, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que obliga a los Jueces de la Republica, a realizar un examen de este asunto, en aras a garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Por su parte según la doctrina venezolana, las partes para intervenir en un proceso, deben tener legitimidad, es decir, la cualidad necesaria para sostener un juicio, por lo tanto, el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores al afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 28, marca por su parte la línea divisoria entre lo que debemos entender por legitimidad y titularidad del derecho controvertido, lo que obliga a los Jueces a tomar en cuenta para emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto en discusión que lo separe del presupuesto procesal referido a la cualidad, y en tal sentido refiere que: “no hay que confundir la legitimidad con la titularidad del derecho controvertido, debido que la titularidad del derecho o interés controvertido, es una cuestión de merito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el juez en consideración del merito de la causa”.
De igual manera, se establece que la legitimación a la causa funciona como un requisito de legitimación del contradictorio de los litigantes, y si la reclamación o la titularidad es procedente, sólo se sabrá al examinar el mérito de la controversia, es decir, que la legitimación funciona como un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él, le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el mismo. De esta forma, la parte accionada en el caso de autos pretende deducir su falta de cualidad para sostener el juicio, con el argumento de no ser el propietario del inmueble descrito por la parte actora en su Libelo, y que no intervino en el otorgamiento del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil demandante, y con tales explicaciones pretende quedar excluido de la Relación Jurídica Procesal.
El Juzgador observa que como antecedente al Juicio Principal, se tramitó y decidió el procedimiento de Tacha de Falsedad Incidental invocada por el demandado en la contestación de la demanda, y por ende el instrumento al haber sido desechada la Tachado de falsedad, servirá entre otros medios de prueba como marco de referencia en este punto previo para resolver la Falta de Cualidad Pasiva del ciudadano ÁLVARO GOMEZ RUEDA.
No cabe duda para el sentenciador con vistas al documento protocolizado el 24 de Mayo de 2000, referido anteriormente, que el demandado constituyó conjuntamente con los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, una sociedad civil sin fines de lucro, para regular el funcionamiento de la vida en común del referido Conjunto Residencial, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 63 A, con Calle 82 A, del Sector Amparo del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y conforme a la manifestación expresada de sus otorgantes, el patrimonio de dicha Sociedad quedó integrado por los aportes de sus comuneros, que se enterarían en Caja en calidad de cuotas ordinarias y extraordinarias, durante los cinco (5) primeros días de cada mes, a objeto de lograr el correcto funcionamiento de su administración.
En este mismo sentido llama la atención del sentenciador el argumento del demandado de inferir en juicio, de que las cuotas reclamadas no se corresponden al inmueble de su propiedad, pues conforme al documento publico que acompaña a su contestación inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 27 de Marzo de 1998, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 31, refiere que su vivienda se encuentra identificada con el N° 13 A, ubicada en el Conjunto Residencial La Arboleda, y que por su parte el señalado por la parte actora, se identifica con el No. 13 y localizado en el Conjunto Residencial La Arboleda I.
Sobre esta indeterminación, cabe destacar que con base al documento de propiedad consignado por el demandado, el inmueble adquirido por él, se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “La Arboleda”, Etapa A, en la Calle 82 A, con Avenida 63 A, Sector Amparo del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y al contrastar el Conjunto Residencial al que se refiere el documento de constitución de la ya citada Sociedad Civil, lo ubica igualmente en la Avenida 63 A, con Calle 82 A, del Sector Amparo de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, instrumento este que suscribió el demandado al momento de ser aprobada su formación o nacimiento (Acta Constitutiva), y a partir de su protocolización en la Oficina Pública correspondiente, asumió la obligación de pagar los gastos de mantenimiento del inmueble de su propiedad y conforme a lo previsto en el articulo 1159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, de modo que sus estipulaciones asumen el carácter de obligatorias para los contratantes, so pena de poder ser exigidas por vía judicial, las variadas situaciones que puedan presentarse con motivo de dicho incumplimiento, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor trascendencias en el campo de las obligaciones.
En torno al origen de esta Sociedad Civil, se observa que la protocolización de su Acta Constitutiva, se efectuó en virtud de la autorización extendida por los mismos comuneros en su Cláusula Trigésima Cuarta, de suerte que el juzgador con el examen y comparación de ambos instrumentos, llega a la conclusión de que se trata del mismo inmueble, por la concurrencia de elementos identificatorios que los ubican en el mismo espacio geográfico; además de la similitud en cuanto a la denominación que se le atribuye a esa unidad habitacional, pues mientras en el documento Constitutivo se le denomina en las Cláusulas Segunda y Trigésima Tercera, Residencias La Arboleda I Etapa, en el Titulo adquisitivo presentado por el demandado, se menciona como Conjunto Residencial La Arboleda, pero aclarando que se encuentra en la Etapa A del correspondiente Parcelamiento. De modo que la diferencia observada en cuanto a su nomenclatura, en los citados títulos al momento de identificar el Conjunto Residencial, representa un elemento semántico que en nada altera la identificación del inmueble del cual se pretenden las cuotas de gastos reclamadas. Además es una potestad de sus otorgantes, elegir el nombre con el cual funcionaría la sociedad en el ámbito de su esfera civil (Ex. Art.19. Ord. 3 del C.C).
En torno a este mismo elemento identificatorio, debemos agregar que el propio demandado además de haber suscrito el acta constitutiva de la sociedad, participó en una de las asambleas de dicha comunidad ( folio 13 del exp), en la que concurrió para tratar asuntos relacionados al Conjunto Residencial La Arboleda I, conjuntamente con otros copropietarios del mismo, e igualmente dirigió comunicación el 27 de Septiembre de 2005 (folio 16 del exp), donde formula una serie de planteamientos relativos al funcionamiento de la Junta Directiva de la citada comunidad. Estos antecedentes nos llevan a corroborar que efectivamente existe una correcta identidad en cuanto al inmueble adquirido en propiedad por el demandado y el referido por la parte actora en su demanda. En cuanto al aspecto numérico del inmueble destacado como medio de defensa, ello representa un error de poca monta ante el cúmulo de pruebas examinadas, que llevan al Juzgador a la conclusión, de que se trata del mismo inmueble y despejan cualquier duda que pueda existir en cuanto a su identidad y ubicación. De manera que estas conclusiones nos permiten deducir que al demandado, le une una relación jurídica de carácter civil con la parte actora, en cuanto al pago de las cuotas de mantenimiento del citado Conjunto Residencial, y lo coloca en la condición de un verdadero legitimado pasivo para sostener el presente proceso, quedando el sentenciador limitado a examinar el mérito de la controversia, partiendo del supuesto de que su legitimación en la causa (legitimatio ad causam) ha quedado probada, y constituye el presupuesto para examinar en el fondo de la controversia, y determinar de seguidas, si el accionado se encuentra en estado de mora en el pago de las obligaciones reclamadas. En orden a estas consideraciones se declara Sin Lugar la Defensa de Falta de Cualidad invocada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

II
ALEGATO EN CUANTO A LA NO PRESENTACION DEL DOCUMENTO FUNDANTE DE LA PRETENSIÓN.
Entre las defensas esgrimidas por el demandado en su contestación, refiere que la parte actora no trajo a juicio el documento fundamental de su pretensión, pues en su criterio se debieron acompañar con la demanda los recibos contentivos de las obligaciones reclamadas, como lo exige el Numeral Sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este cuestionamiento infiere igualmente el impugnante que la parte actora confiesa en su demanda que los recibos de pago, los presentaría en el momento procesal oportuno, y que con tal omisión no podrán admitírseles después, como lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El incidente surgido nos obliga a reiterar que el Ordinal Sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contempla uno de los requisitos de forma que debe contener la demanda, es decir, lo relativo a la consignación de: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión…”, y en efecto como lo infiere la parte demandada, el articulo 434 ejusdem, contempla la sanción para el demandado que no haya acompañado a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, y en tal sentido establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.
En el caso de autos encontramos que la parte actora conjuntamente con su demanda acompaña entre otros documentos para deducir su pretensión, el acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Conjunto Residencial La Arboleda I Etapa, así como las actas de asamblea contenidas en el Libro respectivo y la comunicación suscrita por el demandado del 27 de Septiembre de 2005, y en efecto los recibos a los que se refiere el accionado ciertamente, no fueron presentados en esa oportunidad a reserva de consignarlos con posterioridad. La interrogante para el sentenciador es determinar, si en efecto los documentos a los que alude el accionado, deben catalogarse como documentos fundamentales de la demanda, pues de ser así, la parte actora quedaría huérfana de la prueba que haga en teoría procedente la pretensión deducida en juicio.
Para fijar una posición definitiva, en cuanto a lo que técnicamente debemos catalogar como documentos fundamentales de la demanda, traemos a colaciónen este fallo la opinión del procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Página 42, afirma: “…Como se ha visto (supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”…”.
Con estas precisiones y tomando en cuenta el contenido del acta constitutiva producida con la demanda, podemos inferir de su contenido que las obligaciones reclamadas al demandado nacen de las Cláusulas y estipulaciones allí contenidas, pues la voluntad de sus miembros fue la de constituir una sociedad civil sin fines de lucro, con el objeto de establecer obligaciones a cargo de sus miembros, para lograr como objetivo fundamental, el correcto funcionamiento del Conjunto Residencial del cual forma parte el sujeto pasivo de esta relación procesal, y de cuyo contenido se observa que se obligó a satisfacer en forma mensual el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, lo que en esencia representa precisamente el objeto de la pretensión principal contenida en la demanda, como lo es el pago de la suma de DOS MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 2.004,98), en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, al igual que los intereses reclamados montantes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 325, 44). De suerte que a partir de la certeza y eficacia de ese instrumento, el accionado tiene perfecto conocimientos de sus obligaciones pecuniarias como miembro del la mencionada comunidad de propietarios, y pudo perfectamente preparar una adecuada defensa para enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia los documentos a los que se refiere la parte demanda como fundamentales, no se ubican en la categoría de documentos que justifican la demanda, por cuando de ellos no se deriva el derecho deducido en juicio por la parte actora, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE su cuestionamiento. ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
I
De las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias.

De un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el debate entre las partes se circunscribe a la procedencia o inconducencia de la reclamación dineraria referida a Cuotas Ordinarias y Extraordinarias y sus respectivos intereses a cargo del demandado ALVARO GOMEZ, en su condición de propietario de una unidad habitacional ubicada en el Conjunto Residencial La Arboleda I Etapa, como consecuencia del funcionamiento de la citada comunidad.
Sobre la base de las ideas expuestas y del efecto vinculante que produce para las partes, el acta Constitutiva del Conjunto Residencial demandante, genera como derivación de ello, que se tenga como un hecho cierto en el proceso el carácter de propietario que se le atribuye al demandado sobre el inmueble descrito, así como también su carácter de obligado frente al Conjunto Residencial, para el pago mensual de los gastos ordinarios y extraordinarios de los gastos comunes. En todo caso los resultados anteriores se prueban también con el acta de asamblea anteriormente valorada y con la propia comunicación dirigida por el demandado al Conjunto Residencial, por lo tanto, por aplicación del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el accionado tenia la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación demandada con los medios de pruebas a su alcance. El demandado como consta de su contestación a la demanda, no alegó ninguna defensa que comporte una excepción en sentido técnico que impida el nacimiento del derecho deducido, de suerte que con tal modo de proceder reiteramos tenia la carga probatoria de traer aquellos medios que acrediten el pago de lo reclamado, cosa que no sucedió en el caso de autos. En torno a esto debemos tomar en cuenta que centró sus defensas, en los cuestionamientos que han sido precedentemente examinados, como lo fue la Tacha del Documento fundante de la pretensión, el alegato de que el inmueble sobre el cual se pretenden las cuotas reclamadas, no es de su propiedad, que no se había traído a juicio el documento fundante de la pretensión, así como el desconocimiento del contenido y firma el acta de asamblea donde participó como miembro propietario de la citada comunidad, instrumento que a la postre evidenció su autoría, con la prueba de experticia verificada en el juicio.
Es así que en criterio del juzgador, todas estas conductas, aunadas a la asumida por el demandado en el momento de practicarse la medida de embargo decretada en la causa, en el sentido de haber roto el titulo de propiedad del vehiculo objeto de la medida de embargo practicada, para luego colocárselo en su boca, representan una conducta contraria a la lealtad y probidad que se deben las partes en juicio, lo que trajo como consecuencia, que centrara su intervención procesal en aspectos distintos a lo que constituye el Merito de la causa. En consecuencia probada como ha quedado la relación jurídica que une a las partes y no existiendo en los autos prueba alguna que justifique el pago de lo reclamado, nos llevan a concluir de manera determinante que son ciertas y exigibles las obligaciones reclamadas en el proceso, y por tanto, en el Dispositivo del fallo se condenará al accionado a pagar la suma de DOS MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 2.004,98), en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, causadas hasta el momento de presentarse la demanda y aquellas que se han producido durante el proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios reclamados, se evidencian que estos exceden al interés corriente legal del 3% anual, por lo cual en uso a las facultades conferidas al Juez por el articulo 1746 del Código Civil Venezolano, se reducen los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, y que serán calculados por peritos mediante experticia complementaria del fallo como lo contempla el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes harán el calculo de los intereses de cada una de dichas cuotas a partir del vencimiento de ellas y hasta el momento de realizar la pericia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se reclama en el proceso, dentro de la pretensión hecha valer en la demanda, el pago de honorarios profesionales y gastos judiciales, lo que en criterio del Juzgador, representa un incumplimiento a los requisitos de forma que debe contener el Libelo de la demanda, por cuanto de los hechos Libelados, se evidencia que el objeto de la pretensión la constituye la reclamación de cuotas ordinarias, extraordinarias e intereses en los términos señalados precedentemente, sin embargo, cuando la parte actora pretende deducir dentro de su pretensión, una suma determinada en concepto de honorarios y de gastos judiciales, ello representa una indebida acumulación de pretensiones, tomando en cuenta que los honorarios y gastos sólo pueden ser reclamarlos por el actor al accionado, cuando el juicio haya finalizado con la imposición de las costas y costos procesales, es decir, que la sentencia de mérito con carácter definitivo, constituye el titulo en el cual se reconocen esos derechos al victorioso en la causa, y a partir del momento en el cual queda definitivamente firme la sentencia, será cuando se puede accionar contra el vencido para postular frente a él esta reclamación.
Sobre este pedimento conviene recordar que las partes cuando acuden al proceso, para obtener el reconocimiento de sus derecho, incurren en un conjunto de gastos que representan una disminución en su patrimonio, y deben ser retribuidos conjuntamente con el reconocimiento de su pretensión, siendo entonces la condenatoria en costas, la vía que restituirá al victorioso en la causa, la pérdida sufrida, siempre bajo la condición de que la demanda sea acogida en forma absoluta, ya que si el Juez la declara parcialmente Con Lugar, no abría condenatoria en costas.
El autor patrio Humberto Bello Lozano, define las costas procesales, como los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento se su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.
Las costas procesales en nuestro sistema no son más que un complemento o derecho accesorio en beneficioso del ganancioso, cuando el Juez en la Sentencia le reconoce los gastos útiles y necesarios, como derivación de la actividad directa en el proceso judicial. De esta forma se reitera que la sentencia funciona como el titulo constitutivo de pagar las costas por la parte totalmente vencida. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total y como consecuencia de ello no habrá condenatoria en costas, si no hay vencimiento total.
Es así, que exigir la parte actora al demandado el pago de honorarios profesionales y gastos judiciales en los términos contenidos en la demanda, ellos se encontraban fuera del ámbito de disponibilidad, pues para el momento de iniciarse la relación jurídico procesal, los gastos y honorarios profesionales no se habían ni siquiera comenzado a generar, en consecuencia se niegan los mismos por resultar Improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLERA I, en contra del ciudadano ALVARO GOMEZ, en consecuencia se condena al accionado a pagar la Cuotas Ordinarias y Extraordinarias reclamadas montantes a la suma de DOS MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 2.004,98), causadas hasta el momento de presentarse la demanda y aquellas que se han producido durante el proceso. En lo que respecta a los intereses moratorios reclamados, se evidencian que estos exceden al interés corriente legal del 3% anual, por lo cual serán calculados por peritos mediante experticia complementaria del fallo, quienes harán el cálculo de los intereses de cada una de dichas cuotas a partir del vencimiento de ellas y hasta el momento de realizar la pericia, como ha quedado decidido precedentemente.
SEGUNDO: Sin Lugar la reclamación referida al pago de honorarios profesionales y gastos judiciales, por los razonamientos antes expuestos.
TERCERO: Se exime de costas y costos procesales al demandado por no haber vencimiento total, sin embargo, quedan a cargo del mismo el pago de las costas y costos procesales generadas en el trámite del Procedimiento de Tacha, así como el de la Incidencia producida como consecuencia del Desconocimiento del Documento referido al Acta de Asamblea del Conjunto Residencial La Arboleda I, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO,

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



EL SECRETARIO