REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2985-09
Ocurre la ciudadana, NANCY COROMOTO PIÑA RIVERO, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.119, asistida por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.32.757, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para interponer demanda formal por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil ROMACELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 37-A de fecha 22 de septiembre de 2.003, representada por las ciudadanas ROSSANA DI MARCO NUCETTE y MARISABEL PIRELA SIU, venezolanas, mayor de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº 11.864.772 y 11.670.741, y de este domicilio.
Alega la parte actora, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 30, Tomo 118, de los libros respectivos, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ROMACELL C.A., sobre un inmueble de su única propiedad, conformado por un Local comercial situado en la carretera vía al Mojan en el Centro Comercial Mara Norte, distinguido con el Nº A-13, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, de la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el término de duración fue por un (1) año, contados a partir del primero (01) de octubre de 2.003, pudiéndose prorrogarse por un año, siempre que las partes no manifiesten su voluntad de no prorrogarlo por escrito, con treinta (30)días de anticipación a la fecha de culminación del presente contrato.
De igual forma, se estipuló en la cláusula tercera del contrato que el canon de arrendamiento seria montante a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, de igual manera se convino, que el incumplimiento por parte de la arrendataria de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora a solicitar la cancelación inmediata de las mensualidades vencidas, la Resolución del contrato y exigir la entrega del inmueble, así como el secuestro del mismo. Asimismo, se incremento el canon de arrendamiento a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo), conforme al consentimiento de ambos partes. Continua afirmando que la arrendataria ha venido incumpliendo con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos; y actualmente no ha cancelado los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, que suma la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00).
Por otra parte, se convino en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes, que son por cuenta de la arrendataria el pago de todos los servicios públicos que necesitare el inmueble arrendado; que recibió el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, y así queda obligada a devolverlo en las mismas condiciones conforme lo recibió.
Fundamentando su acción la actora invoca el artículo 1141 del Código Civil vigente, del consentimiento, objeto y causa, así como el artículo 1160 ejusdem, el cual señala:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Sigue alegando, que la arrendataria no dio cumplimiento a las condiciones estipuladas en la contratación, conforme a lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem, el cual confiere la potestad a la arrendadora de solicitar la ejecución del contrato de arrendamiento.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga el derecho al inquilino de una prorroga de hasta dos años, esto es, que surge el derecho y la posibilidad legal de que la demandada ejerza el derecho contenido en las referidas disposición, Pero es el caso, que la Inquilina morosa no tiene derecho de preferencia para continuar en calidad de arrendatario, ni a comprar un inmueble que se ofrece en venta y que el ocupa.
Solicitan que, de la confrontación de los hechos narrados con los alegatos de derechos expuestos, solicitan el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra plenamente identificado en el Libelo y en el correspondiente contrato, con fundamento en los artículos 33 y 34 en su literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y posteriormente en fecha quince (15) de abril de 2.009, presentó escrito de Reforma de la demanda y se ordenó nuevamente la citación de la demandada Sociedad Mercantil ROMACELL C.A, en la persona de su representante legal MARISABEL PIRELA SIU, para el segundo día hábil, después de citados, en horas de despacho a fin de que den contestación a la demanda.
Ulteriormente, en fecha 16 de abril de 2.009, se libraron los recaudos de citación correspondiente a la demandada.
En fecha 18 de mayo de 2.009, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de 2.009, quedando notificada de la ejecución de la misma, la ciudadana MARISABEL PIRELA SIU, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.741, y de este domicilio. en su carácter de representante de la demandada, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presentes en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la parte quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el término de dos días para su verificación contados desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el veintiuno (21) de mayo de 2009, exclusive. No obstante haber quedado citado la representante legal de la demandada en el proceso, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondientes para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía en el proceso.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, la demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta de de la ciudadana MARISABEL PIRELA SIU, identificada up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente en fecha seis (06) de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 30, Tomo 118, de los libros respectivos, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ROMACELL C.A., sobre un inmueble constituido por un Local comercial situado en la carretera vía al Mojan en el Centro Comercial Mara Norte, distinguido con el Nº A-13, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, de la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo de la demandada sub-litis, de realizar la entrega del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará la obligación en cabeza de la demandada sub-litis, de entregar el inmueble identificado en actas a la demandante de autos. De igual manera se condena a la demandada Sociedad Mercantil ROMACELL C.A., al pago de las pensiones de arrendamiento demandadas montantes a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo 2.009, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 900,00) mensuales. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, seguido por la ciudadana NANCY COROMOTO PIÑA RIVERO, contra la Sociedad Mercantil ROMACELL C.A, se ordena a la demandada entregar el inmueble identificado en actas a la demandante autos. De igual manera se condena a la demandada Sociedad Mercantil ROMACELL C.A., al pago de las pensiones de arrendamiento demandadas montantes a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo 2.009, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 900,00) mensuales
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO