Solicitud N° 299
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (3) de Junio del 2.009
- 199º Y 150º -

Comparecen los Ciudadanos LUZ MARIA MEDINA viuda de BRAVO, JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, HENRRY JOSE BRAVO MEDINA, ANGELICA MARIA BRAVO MEDINA y ANA MARIA BRAVO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.712.297, 12.863.847, 14.085.500, 18.063.839 y 15.552.570, respectivamente, actuando la última de las prenombradas en nombre propio y en representación del Ciudadano JHONNY JEAN BRAVO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.887.864, según se evidencia del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero del 2.009, inserto bajo el N° 21, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho DAMARIS VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 109.573, solicitando se decrete JUSTIFICACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA por medio del cual sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CHINCO ANTONIO BRAVO VILLASMIL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número 3.904.853; fallecido en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil nueve (2.009), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fuera esposo y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copias certificadas del Acta de Defunción, de las Actas de nacimiento y del acta de matrimonio, así como también Copias simples de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales antes transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus CHINCO ANTONIO BRAVO VILLASMIL, ya identificado, a los ciudadanos LUZ MARIA MEDINA viuda de BRAVO, JHONNY JEAN BRAVO MEDINA, JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, HENRRY JOSE BRAVO MEDINA, ANA MARIA BRAVO MEDINA y ANGELICA MARIA BRAVO MEDINA, en su condición de esposa e hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada previa certificación de los mismos en actas, y se acuerda expedir tres (3) copias certificadas de acuerdo a lo solicitado. Igualmente, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose su archivo contentivo de una pieza única y posterior remisión al Archivo Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 48-2.009.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


MVVM/ lkob.-