Expediente Nro.756
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, dos (2) de junio de 2.009
199º y 150º
“Sentencia Definitiva”
PARTE NARRATIVA:
En el juicio de DESALOJO por la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento, previsto en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoado ante este Juzgado por la ciudadana IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.723.826, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada en ejercicio, MAIRA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.326, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; contra la ciudadana SANDRA ANCIANI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.740.941 y domiciliada en el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 44, sin número, Barrio Federación II, cerca de la Carretera “H”, Parroquia San Benito, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Dicha demanda le correspondió por Distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndola en fecha once (11) de Mayo de 2.009, junto con sus anexos, todo constante de veintiséis (26) folios útiles
En la misma fecha de admisión, fue tramitada la pieza de medida anexa, contentiva del escrito de “Solicitud de Secuestro” sobre el inmueble objeto de controversia; siendo negado el pedimento por los argumentos expuestos en la sentencia interlocutoria respectiva, bajo el número. 36-2.009.
En fecha doce (12) de Mayo de 2009, el alguacil natural de este despacho, consignó el recibo de citación suscrito por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2.009, se apertura el acto de conciliación entre las partes, se declaró desierto por la ausencia de la parte demandada.
En la misma fecha, a las 3:30 de la tarde, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada SANDRA ANCIANI, titular de la cédula de identidad número V- 4.740.941, no hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitido en la misma fecha, dejando a salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.009, la parte actora consignó diligencia solicitando se fije una nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial promovida.
En la misma fecha, el Tribunal otorgó oportuna respuesta fijando el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR JOSÉ FIGUEROA ROMERO y LUISA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad número V-5.177.143 y V- 4.741.929, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009, compareció el ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUERA ROMERO, anteriormente identificado y rindió declaración bajo juramento.
En la misma fecha, se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana LUISA MEDINA, ya identificada, promovidos por la parte actora.
Igualmente, en la referida fecha, la parte actora IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MAIRA PARRA, ya ambas identificadas, consignó diligencia promoviendo la confesión ficta de la demandada.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos.
PARTE MOTIVA:
Considera esta Juzgadora oportuna hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció lo siguiente:
“La Sala después de serias reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el juez sentenciador, a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.”

De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, esta sentenciadora se percata de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, la existencia de la confesión ficta, estando obligada a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo.
Aunado a los anteriores razonamientos, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que la demandada o demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado.
La inasistencia de la demandada o demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Así se establece.-
En el caso que se examina, se observa que la parte demandada SANDRA ANCIANI, ya ampliamente identificada, no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones alegadas por la demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho; igualmente la actora tiene el deber de aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado o demandada contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta Juzgadora, que la demandada no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que hubiese aportado al juicio prueba alguna que la beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho, por el contrario, de las actas se evidencia la existencia de una documental promovida por la parte actora denominada “Acuerdo Conciliatorio”, de fecha siete (7) de mayo del 2.008, cursante al folio seis (6) del expediente; donde se observa que las partes comparecieron ante el Juzgado de Justicia de Paz de la Circunscripción Judicial Nro. 21, ubicado en la Avenida 32, Módulo 26 de Julio del Municipio Cabimas, Parroquia San Benito del Estado Zulia, para resolver una controversia relacionada con la ocupación del inmueble objeto de la presente controversia, es decir, sobre una casa perteneciente a IRAMA ROMERO y ubicada en la carretera “H” con Avenida 44 federación II, donde las partes de mutuo acuerdo acordaron: “SANDRA ANCIANI PAGARA UN ALQUILER MENSUAL DE BS. F 100, POR ANTE ESTE DESPACHO Y SERA HASTA EL 07-11-08 PLAZO ESTE QUE MARCA LA FECHA DE DESOCUPACION DE LA CASA…”.Asimismo, a su vuelto se lee:”Hoy lunes 9-06-08, se presento a este Juzgado la ciudadana Sandra Anciani C.I: Nro. V- 4.740.941 y manifestó que no puede pagar el alquiler de la casa a pesar de haber firmado el presente acuerdo conciliatorio, el dia 07-06-08...”.
Aunado a ello, el mencionado Juzgado ordenó la desocupación del referido inmueble y le otorgó a la ciudadana SANDRA ANCIANI, titular de la cedula de identidad número V-4.740.941, un plazo de 15 días para el cumplimiento de esta medida, (ver folio Nro. 9).
Los mencionados instrumentos concatenados con los recibos de pagos por concepto de alquiler emanado de las partes del presente litigio, cursantes a los folios 22, 23 y 24 son elementos de convicción para determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, cuando argumentó:
“… que en fecha 10/07/2.007, mediante contrato verbal, le arrendé el citado inmueble a la ciudadana SANDRA ANCIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V-4.740.941, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 100.000,00 hoy Bs. 100,00, sucediendo que durante los primeros cuatro (4) meses la citada inquilina efectivamente realizó los pagos de los respectivos cánones, pero luego de dichos pagos fueron infructuosos los esfuerzos para que me cancelaran los cánones de arrendamientos sucesivos,…Y dada a la intransigencia postura me vi conminada en fecha 05/05/2.008, a interponer una denuncia por ante el Juzgado de Justicia de Paz de la Circunscripción judicial Nro. 21,… aperturandose bajo el No. 008-054…mediante la cual en fecha 07/05/2008, se firmó un compromiso o acuerdo conciliatorio, donde la citada inquilina, ciudadana SANDRA ANCIANI, convino en que me haría entrega del inmueble en fecha 07/11/2.008, y que solo pagaría los cánones comprendidos desde la fecha del convenio, es decir, desde el 07/05/2.008 hasta la fecha en que se comprometía a entregar el inmueble. Sucediendo que dicho compromiso no fue cumplido en ninguna de sus partes, por cuanto no canceló los cánones de arrendamientos convenidos, ni los consumidos hasta la actualidad, así como obviamente tampoco se me ha hecho entrega del citado inmueble…”.
Del referido acuerdo conciliatorio se evidencia, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes; así como también en monto fijado como canon de arrendamiento como el incumplimiento de lo acordado, debido a que esta suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio y el contenido del mismo, esta refrendado con sus huellas dígitos pulgares y celebrado en presencia del Jurista Jorge A. Villalobos Ortega, Juez de Justicia de Paz. En efecto, la documental pública aportada por la parte actora tiene valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR contra la Ciudadana SANDRA ANCIANI, ambas anteriormente identificadas, por concepto de Desalojo. En consecuencia, se acuerda:
a) Que la parte demandada haga entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y bienes;
b) Además, cancele el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el 07/05/2.008 hasta el momento que haga entrega efectiva del inmueble, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que en el presente juicio, la parte actora estuvo asistida por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.326.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los DOS (2) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 47-2009.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MV/.-