Expediente N° 782

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de Junio del 2.009
- 199º y 150º -

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor junto con sus anexos, todo constate de diecinueve (19) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Comparece la Ciudadana ALBA MARINA MATOS TOVAR DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.635.491, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DAMARIS VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 109.573, solicitando al Tribunal se rectifique los linderos señalados en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas de fecha tres (3) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por cuanto existe una confusión en la data del inmueble que por medio del referido documento se vende, lo cual dificulta hacer efectivo el Registro correspondiente. En consecuencia, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma se hace previo las siguientes consideraciones:
La Parte solicitante, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su pretensión en los Artículos 936 y 937 ejusdem, los cuales en el mismo orden indican lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”; y:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Sin embargo, de la lectura del libelo se observa claramente que la parte interesada califica su pretensión como “… rectificación de los linderos señalados…” todo lo cual hace obligatorio para esta Juzgadora analizar la norma rectora de dicha pretensión – rectificación - , establecida en el Articulo 501 del Código Civil el cual establece que “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Puede observarse, que la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse sino en virtud de sentencia ejecutoriada, por lo que, así las cosas, la rectificación de las partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio. Aunado a ello, es de notar que la pretensión que se estudia, entiéndase, rectificación, hace referencia a “partidas”, conceptualizada esta como aquel tipo de registro correspondiente a acontecimientos jurídicos o hechos jurídicos, como nacimientos, adopciones, emancipaciones, matrimonios, entre otros, en general, son comprobaciones verídicas de los mismos hechos.
Ahora bien, analizadas las consideraciones legales y doctrinales que preceden, así como también, la pretensión de la parte solicitante como los documentos fundantes de ella, observa quien decide que existe disparidad en la acción que se pretende ejercer con la normativa legal en la cual se subsume la misma y se alega como fundamento principal, es decir, por una parte, se pretende rectificar un documento autenticado, el cual solo constituye un documento notarial que ha sido otorgado en presencia del Notario o funcionario en el ejercicio de su funciones notariales, dentro de los limites de su competencia y con las formalidades de Ley, y que el mismo solo produce efectos entre las partes intervinientes; contrario a lo que acoge la acción de rectificación, el cual como ya se dijo, recae sobre las partidas, aquellas que extiende el mismo funcionario del Registro, produciendo efectos erga omnes, o sea, frente a terceros; Por otra parte, se fundamenta en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, transcritos anteriormente, los cuales señalan lo concerniente a las justificaciones para perpetua memoria, entiéndase estas como las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado, lo que no es el caso que nos atañe, por cuanto quien recurre es el titular legitimo del derecho, y así se evidencia del documento que se pretende rectificar. Dicho esto, esta Juzgadora llega a la plena convicción que existe una errónea calificación jurídica de la pretensión, considerando que si bien es cierto el Juez es quien conoce el Derecho, no resulta menos irrefutable, que mal puede un Órgano Jurisdiccional ordenar la rectificación de un acto que ha nacido de la voluntad de las partes y que los errores cometidos solo son imputables a ellas, por lo que la presente solicitud no procede en derecho, y como consecuencia de ello debe declararse inadmisible. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud, presentada por la Ciudadana ALBA MARINA MATOS TOVAR DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.635.491, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 60-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/lkob.-