Expediente N° 759

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Junio del 2.009
199° y 150°.

Visto el escrito que antecede, por medio del cual la Profesional del Derecho CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56914, parte demandante, cumple con lo instado por este Tribunal en auto de fecha trece (13) de Mayo del dos mil nueve (2.009), relacionado con el domicilio de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. (SUMASERCA), parte demandada, este Tribunal procede a resolver lo conducente a la admisibilidad de la pretensión de la siguiente manera:
Señala la parte actora en el referido escrito que “… Junto al libelo de demanda se acompaño copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada, SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. (SUMASERCA), señalada con la letra “Q”, donde claramente se expresa que la misma esta domiciliada en la ciudad de Cabimas Estado Zulia… 2. Dentro del texto de cada una de las facturas que fueron debidamente acompañadas a la demanda, se observa perfectamente, que al momento de la facturación el deudor suministro una dirección exacta donde se practicó el cobro de las facturas vencidas, indicándose como domicilio la Avenida N Sector Miguel Rodríguez Ciudad Ojeda…”.
Siendo así las cosas, remitiéndose quien decide a la supuesta acta constitutiva que alega la parte accionante en su escrito, se observa copia simple de acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil siete (2.007), bajo el N° 71, Tomo 3-A del primer trimestre, el cual en su TITULO I CAPITULO I: DE LA DENOMINACION, DOMICILIO, OBJETO, DURACION, indica que “… El domicilio Social de la Compañía es en la parroquia Eleazar López Contreras, correspondiente a la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la indicación especifica de su dirección es en la vía que conduce a la Pica Pica; Sector El Danto, Barrio Miguel Rodríguez…”
Ahora bien, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Dicho esto, se hace necesario analizar lo expuesto por la demandante en el libelo de demanda, en los instrumentos acompañantes del mismo y en el escrito que precede, de los cuales se evidencia claramente que la Sociedad Mercantil SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. (SUMASERCA) se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual resulta procedente para esta Juzgadora resaltar lo establecido en el Articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la vía intimatoria en el cobro de bolívares, el cual señala que “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…””
Los limites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia. Por lo tanto, cada vez que se propone una demanda, o en el caso bajo estudio, una solicitud ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de competencia, debe declararse incompetente.
Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos y atendiendo al principio de Competencia Territorial, considerando que la misma es de carácter improrrogable, indelegable, de orden publico y aplicable de oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para esta Juzgadora alcanza solo los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio, y declina su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante Oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, una vez que se halla vencido íntegramente el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 56-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES..