Expediente N° 778
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Junio del año dos mil nueve (2.009).
-199º y 150º-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. A fin de resolver lo conducente a la admisibilidad se hacen las siguientes consideraciones:
Comparece la Ciudadana ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 16.632.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.810, actuando en nombre y representación del Ciudadano CARLOS EDUARDO MATOS DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.919.326, domiciliado en la Ciudad de Orlando del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y la Ciudadana YOSELYN ALEJANDRA DIAZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.149.371, asistida por la referida Profesional del Derecho, solicitando al Tribunal declare la SEPARACION DE CUERPOS.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el hecho que sea la misma Profesional del Derecho quien le otorgue patrocinio a ambos solicitantes, a uno representándolo y a otro asistiéndolo.
Siendo así, se hace necesario establecer que el debido proceso enmarca un esquema procedimental que constituye la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y los derechos, la igualdad ante la ley, un juez natural entre otra cosas que deben ser aplicadas en todo proceso, entendido este como el instrumento para la solución pacifica de los conflictos intersubjetivos que se producen en la sociedad. Para garantizar el debido proceso, es necesario que los sujetos intervengan representados (por medio de mandato) o asistidos por un profesional del derecho, de manera que los intereses no sean vulnerados ni las defensas violentadas.
El Articulo 1.624 del Código Civil señala que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. Se caracteriza por ser unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere de la aceptación de este último.
Por otra parte, puede el justiciable hacerse asistir del profesional, esto es, la asistencia técnica, entendida como el derecho de las partes a la elección de sus propios asistentes letrados, por cuanto es fundamental que las partes puedan contar con asistencia de profesionales elegidos por ellas, ya que la actividad jurídica, y específicamente la judicial, es una actividad eminentemente técnica, y las partes son por regla, legos, pero aun cuando no lo fueran deben contar con la asistencia de letrados de su confianza que les aconseje, planifique y guíe en la mejor estrategia para la defensa de sus respectivas pretensiones.
Dicho esto, y considerando que la separación de cuerpos no implica la disolución del vinculo matrimonial, en virtud del plazo concedido por la ley para la conversión en divorcio, donde quedan en juego intereses de ambas partes, mal pueden los solicitantes hacerse representar y asistir al mismo tiempo y en la misma pretensión por una profesional del derecho común a ambos, no quedando claro cual va ser los interese que esta ultima va defender en caso de suscitarse una controversia, lo que hace necesario para esta juzgadora declarar la misma improcedente, en aras de otorgar una justicia transparente de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de separación de cuerpos presentada por los Ciudadanos ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, ya identificada, actuando en nombre y representación del Ciudadano CARLOS EDUARDO MATOS DIAZ, antes identificado, y la Ciudadana YOSELYN ALEJANDRA DIAZ MOLERO, identificada ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 54-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/lkob.-