Expediente N° 777
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Junio del año dos mil nueve (2.009).
-199º y 150º-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de dieciséis (16) folios útiles, se le da entrada y se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los Ciudadanos DANNIS JOSE LEAL LOPEZ y DIGNA YSABEL DURAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 14.581.041 y 15.063.741, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197, alegando lo siguiente:
“… Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia de divorcio por el Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Profesional Unipersonal No. 2, con fecha 30 de Octubre del año 2008, quedando disuelto asi el vinculo matrimonial que nos unía, sentencia que quedó definitivamente firma por auto dictado por el mencionado Tribunal y en virtud de la misma pasamos a hacerla en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: Un vehículo con las siguientes caracteristicas: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4X2; AÑO: 1994; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: ZRV308399; SERIAL DE CARROCERIA: SC1S6ZRV308399; PLACAS: YCM746; USO: PARTICULAR; el cual le pertenece al ciudadano DANNIS JOSE LEAL LOPEZ según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia de fecha 27 de Abril de 2004, inserto bajo el numero 74, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el caul ambas partes convienen en que el mismo quede en plena propiedad del ciudadano DANNIS JOSE LEAL LOPEZ, antes identificado. SEGUNDO: Unas mejoras conformadas por una casa de habitación familiar, techos de zinc y pisos de cemento, construida sobre una zona de terreno ejido ubicada en la Avenida 31, Barrio Monte Claro, Parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide veintiocho metros (28.00 mts) y linda con propiedades que son o fueron de Antonio Chirinos y Henry Ventura; SUR: Mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) y linda con propiedades que son o fueron de Guadalupe Quero y Terreno Ejido; ESTE: Mide Quince metros (15.00 mts) y linda con vía publica denominada Calle Santa Dominga y OESTE: Mide Quince metros con veinte centímetros (15.20 mts) y linda con propiedad y posesión que es o fue de Adela Granadillo, el cual estas cercado por todos sus contornos con alambre de ciclón y tubos de hierro, el cual pertenece al ciudadano DANNIS JOSE LEAL LOPEZ según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo del 2004, bajo el numero 61, tomo 11, de los libros respectivos, el cual ambas partes convienen en que el mencionado inmueble quede en plena propiedad de la Ciudadana DIGNA YSABEL DURAN BLANCO…”
El Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 02 de fecha treinta (30) de Octubre del dos mil ocho (2.008), por medio del cual se declaró “… DISUELTO POR DIVORCIO conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, el vinculo matrimonial existentes entres los cónyuges, ciudadanos: DANNIS JOSE LEAL LOPEZ y DIGNA YSABEL DURAN BLANCO…”, y en auto de fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil ocho (2.008) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, esta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos DANNIS JOSE LEAL LOPEZ y DIGNA YSABEL DURAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 14.581.041 y 15.063.741, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 53-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/lkob.-