Exp. 776
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Junio del 2.009
- 199º y 150º -
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constate de ochenta (80) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse. A fin de resolver sobre la admisibilidad de la misma, se hacen las siguientes consideraciones:
Comparece la Ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.052.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 89.838 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpone pretensión por intimación de honorarios profesionales contra el Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL).
Al respecto, se hace necesario señalar lo establecido en el Artículo 340del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que la parte recurrente omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aun cuando los mismos son exigibles y obligatorios; Debe tomarse en cuenta que el juicio debe plantearse por sujetos que tengan un interés jurídico o por personas que se consideren titulares activos o pasivos de la relación sustantiva; en este orden de ideas la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Juicio, lo cual esta implícito en el Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Siendo así las cosas, es indispensable señalar que el Articulo 24 de la Ley de Abogados dispone que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Dentro de este ámbito, se debe definir costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo termino, siempre que consten en el expediente respectivo. Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. En efecto, existen dos clases de costas, a saber, las procesales que son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente, y las personales que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Analizado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte recurrente no posee legitimación activa para ejercer la pretensión contra SINTRAPROHIZUL, en virtud que, si bien es cierto que el mismo fue vencido totalmente y condenado posteriormente al pago de las costas, hay que considerar que de actas se evidencia que su patrocinio fue otorgado al litis consorcio activo, a quien se le ha originado la legitimidad para reclamar, por lo que bien puede actuar quien recurre pero solo en representación de sus poderdantes y no en nombre propio, como efectivamente acude, por lo que en base a las consideraciones legales y doctrinales que preceden debe declararse improcedente la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Asi se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por la Ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.052.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 89.838 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 52-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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