.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: S-95-2009.-
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTES: REGINA DEL CARMEN SOTO ALMARZA, MALADY BEATRIZ PIRELA SOTO, ALEXANDER JOSE PIRELA SOTO, ADELVIS JOSE PIRELA SOTO, ALBIS JAVIER PIRELA SOTO, MARIELA BEATRIZ PIRELA SOTO, ALEXI JOSE PIRELA SOTO, NORWUIS ALFONSO PIRELA SANCHEZ, NAILICETH CAROLINA PIRELA SANCHEZ, YANETH JOSEFINA PIRELA CALDERA conocida como YASMELY JOSEFINA PIRELA CALDERA, JOSE GREGORIO PIRELA CALDERA, YARELIS JOSEFINA PIRELA CALDERA y JAVIER JOSE PIRELA CALDERA,
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA NAVA BARRERA, INPREABOGADO: 129.573.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional las Ciudadanas y Ciudadanos REGINA DEL CARMEN SOTO ALMARZA, MALADY BEATRIZ PIRELA SOTO, ALEXANDER JOSE PIRELA SOTO, ADELVIS JOSE PIRELA SOTO, ALBIS JAVIER PIRELA SOTO, MARIELA BEATRIZ PIRELA SOTO, ALEXI JOSE PIRELA SOTO, NORWUIS ALFONSO PIRELA SANCHEZ, NAILICETH CAROLINA PIRELA SANCHEZ, YANETH JOSEFINA PIRELA CALDERA conocida como YASMELY JOSEFINA PIRELA CALDERA, JOSE GREGORIO PIRELA CALDERA, YARELIS JOSEFINA PIRELA CALDERA y JAVIER JOSE PIRELA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.815.289, 7.967.960, 10.595.792, 11.452.992, 15.239.404, 12.468.015, 11.452.989, 17.821.239, 17.821.340, 11.886.941, 12.861.337, 13.660.985 y 12.861.336, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia,
con la asistencia de la profesional del derecho CAROLINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573, argumentando lo siguiente: (omissis) “…Es el caso, ciudadano Jueza, que desde el año 1985 hemos venido fomentando y poseyendo unas mejoras y bienhechurias ejecutadas a nuestras propias expensas con dinero de nuestro peculio particular, de una manera pública, continua, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueños, sin perturbación ni molestia alguna sobre una extensión de terrenos que se dicen ser baldíos, ubicadas en el Parcelamiento San Sebastián vía La Plata, en Jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, sobre una superficie de ciento diez hectáreas (110 Has) alinderados así: Norte y Sur: Vías de penetración; Este: Linda con propiedad que es o fue de Raúl Castro, Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Juan Nava, cuyas particularidades se definen ampliamente en el documento declarativo de posesión debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2009,anotado bajo el No. 48, Tomo 31 de los libros respectivos llevados por esa Notaria, cuyo original acompañamos en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”, igualmente en el justificativo judicial original evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, marcado con la letra “B”, constantes de dos (02) folios útiles; instrumentos legales éstos que acompañamos en este acto con el fin de solicitar, como en efecto solicitamos, que se nos otorgue titulo suficiente de propiedad a nuestro favor sobre el inmueble aquí mencionado y ampliamente señalado en los instrumentos anexos a la siguiente solicitud…” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, respeto de lo formulado en la presente solicitud en fase voluntaria o graciosa., debe este Jurisdicente establecer algunas consideraciones respecto de la viabilidad o no de lo planteado por los justiciables y muy especialmente sobre la competencia material puesta a nuestra consideración y donde el Estado, por intermedio de nuestro Magisterio, debe ofrecer a todos los Ciudadanos en sana aplicación de las Garantías Constitucionales ampliamente conocidas, oportuna y responsable respuesta.
Dispone el articulo 936 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana que: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.”. Al respecto el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, comenta lo siguiente: “La competencia que asigna esta disposición atañe a la evacuación de reconocimientos judiciales (art. 943) como a los justificativos de testigos u otras, diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 ss.”, (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. p. 544), argumento este de arraigado entendimiento y que ofrece luces en la aplicación debida de la norma por parte de los dispensadores de justicia.
Respecto de los llamados Títulos Supletorios a que se contrae lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y que textualmente dice: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” Indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que: (omissis) “… Para que la declaración judicial de un derecho de propiedad sea oponible a terceros debe seguirse juicio reivindicatorio o declarativo de usucapión (art. 690 C.C.) con las garantías del contradictorio.”, criterio este de igual rango de entendimiento y aplicación lógica legal, habida cuenta de lo que implica la declaratoria de certeza contenida en un pronunciamiento judicial con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, de un concienzudo análisis a la petición formulada y de los documentos que la acompañan, deduce este Tribunal que el inmueble objeto de esta solicitud forma parte de un predio rural agrícola, habida cuenta de la magnitud del mismo y de los espacios destinados a ese tipo de actividad, verbo y gracia, cuando indican, tanto en la solicitud como lo que se desprenden de los documentos acompañados, que posee o tiene una cochinera que mide doce metros (12,OO MTS.) de largo, dos jagüeyes, una vaquera con estructura de hierros, siembra de diferentes frutos, cercas de alambrados, entre otros. Dentro de este contexto cabe señalar lo resuelto por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 912 del cinco (05) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004) : omissis: “…Empero esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 8) Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de controversias que se susciten con ocasión de ella (…) “. Por otra parte, el cardinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios para conocer de todas las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria. Cabe destacar que el termino “acciones” a que se refiere el dispositivo legal in commento debe entenderse como el derecho de petición, y en ejercicio del mismo se incluyen las solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria.”
En fuerza de todos los argumentos de hecho, de derecho, de orden jurisprudencial y doctrinario anteriormente explanados y en resguardo de la sagrada producción agroalimentaria, eje fundamental del desarrollo nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD, Y EN CONSECUENCIA DECLINA LA MISMA PARA POR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ASI SE DECIDE..
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. REMITASE BAJO OFICIO.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el día veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2.009) a las dos y treinta y cinco minutos (2:35 pm) de de la tarde.
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha se ofició bajo el No. 225-2009.
|