Exp. N° 5.638-08
Sentencia N° 34.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO seguida por la ciudadana THAIS OLIVARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEICY MAGALY VALERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.399, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta en Instrumento Poder concedido por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 27 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 42, Tomo 71, en contra del ciudadano LUIS GILBERTO GÉNESIS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.528 y domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 05, Vereda 03, Casa Nº 22, de esta ciudad y Municipio de Cabimas, Estado Zulia.
El día 05 de Junio de 2009, mediante diligencia inserta al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, las partes con las asistencias debida celebraron Convenimiento en el cual la apoderada actora otorgó prorroga de arrendamiento del inmueble a la parte demandada, a partir del día 05 de Junio del 2009 hasta el 30 de Enero de 2010, fijando un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo). La representante actora aceptó la solvencia de los pagos de los servicios públicos por parte del ciudadano Luis Genesis. El demandado aceptó que las mejoras realizadas en el inmueble permanecerán en el mismo y que no serán removidas y que no se le debe cantidad de dinero alguna por las mismas de parte de la propietaria. Aceptando la propietaria que el demandado no debe cantidad alguna de dinero por deudas de cánones de arrendamiento, por pagos de servicios públicos o cualquier otra que pueda surgir posteriormente. Ambas partes aceptaron que no se adeudan ninguna cantidad de dinero y que solo existe una relación arrendaticia. Comprometiéndose el accionado a entregar el inmueble libre de bienes y personas para el día 30 de Enero de 2010. Igualmente, ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y el archivo del expediente por cuanto no existe ninguna obligación pendiente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas la entrega del inmueble. Asimismo se acuerda agregar a las actas los carteles librados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO seguido por la ciudadana THAIS OLIVARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEICY MAGALY VALERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.399, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta en Instrumento Poder concedido por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 27 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 42, Tomo 71, en contra del ciudadano LUIS GILBERTO GÉNESIS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.528 y domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 05, Vereda 03, Casa Nº 22, de esta ciudad y Municipio de Cabimas, Estado Zulia
No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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