Nº Exp. 5679.09
Sentencia Nº 35.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal, demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN intentada por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-955.828, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana NASIBEH MAZIAD ABOUZIED EL ASAMI.
Con vista a la diligencia que antecede mediante la cual el apoderado actor ratifica su solicitud de medida de secuestro, este jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora presentó escrito de demanda y solicita el secuestro del inmueble objeto de este juicio, en razón de haberse cumplido el lapso de prórroga legal, acompañando a la pieza principal diferentes contratos de arrendamiento, insertos a los folios 17 y 18; 19 al 22; y por último del 23 al 25, donde se demuestra la existencia de la relación arrendaticia. Ahora bien, en fecha 02 de junio de 2009, la demandada es citada y al momento de dar contestación a la demanda, consignó copia del documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) del local objeto de la demanda, y de la medida de secuestro solicitada amen de otras alegaciones. Si bien es cierto que no se discute la propiedad, no es menos cierto que este jurisdicente debe valorar todos los documentos, existentes en autos aunque no estén en el cuaderno de medida, y de acuerdo a las máximas de experiencia se debe actuar bajo la premisa de la prudencia antes de tomar cualquier decisión.

Visto el tipo de medida es necesario citar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:…”Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el artículo 585”…

Esta norma debe estar entrelazada con la jurisprudencia de la Sala Civil, Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y así citaremos un extracto de las mismas:
“Sala Político Administrativo. Magistrado Hadel Mostafá Pollini de fecha 03 de junio de 2003: “…las medidas cautelares está dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…”
Sala Civil. Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 27 de julio de 2004. “…para que proceda el derecho de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o crédito del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…”
Vista esta panorámica, tenemos que las mismas tienen como norte establecer las pautas en la solicitud de estas medidas, y al afecto como se dijo en el encabezamiento de esta sentencia, se trata de Secuestro del local dado en arrendamiento según se evidencia de los diferentes contratos, igualmente la parte demandante acompañó copia simple del documento de propiedad del local en referencia, para este jurisdicente, un juicio de simple vero similitud deben conllevar a esperar mejor estadio del proceso y resolver lo conducente, ajustado al artículo 588 ejusdem; y de las actas no se visualiza que se llegue a producir un daño que haga infructuosa la ejecución del fallo, en consecuencia, se niega la medida y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante sobre el local comercial ubicado en la Avenida Principal o Independencia, Casco Central de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por no cumplir con lo extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
Marisol**..