Exp. 5657.09.-
Sentencia Nº 09.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: CRISTINA CHACÓN viuda de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.828.348, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL LUIS ORTEGA y ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.858 y 21.326.
PARTE DEMANDADA: ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.868.565, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 20 de marzo de 2009, fue admitida demanda intentada por la ciudadana CRISTINA CHACÓN VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.828.348, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.565, de igual domicilio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este jurisdicente a Sentenciar de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del Artículo 243, Orinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUN
1.-) El representante legal de la Ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCÍA, expresa que su representada celebró contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Primera de Cabimas, en fecha 21 de Enero del 1.993, anotado bajo el No, 61, Tomo 4, con el Ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 2.868.565.
2.-) El canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000.oo) hoy CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130.oo) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes y el pago de los servicios públicos, dentro de los tres (03) primeros día de cada mes.
3.-) Que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2006, hasta el mes de Enero del 2009.
4.-) Que han transcurrido dos (02) años y tres (03) meses, sin pagar canon de arrendamiento.
5.-) Que hasta la fecha hay una deuda acumulada de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.510, oo).
6.-) Que en fecha 17 de Noviembre de 2006, su representada a través del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, le notificó al Ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y manifestar la voluntad de la propietaria de vender el local comercial, dándole el derecho de preferencia.
7.-) Se solicita el desalojo de conformidad con el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal a y solvencia en el pago de los servicios públicos.
8.-) Señala domicilio procesal.
En la oportunidad legal el apoderado judicial del demandado Ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA, presentó escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios (125 y 126) en los siguientes términos:
1.-) Admite que su representado firmó contrato de arrendamiento con la Ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCÍA con un canon de arrendamiento en principio de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.892.oo) mensuales y luego fue aumentado a la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.130.oo).
2.-) Niega y rechaza que su representado haya convenido en el pago del canon de arrendamiento dentro de los tres (03) primeros días siguientes, y que la Cláusula Tercera expresa:”,…el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes a la arrendadora….”
3.-) Niega y rechaza el fundamento de desalojo por cuanto en ningún momento se ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento pactado.
4.-) Que los cánones de arrendamiento se encuentran depositados en este tribunal en el expediente de consignación No S-5864.
5.-) Que tuvo la necesidad de consignar el canon de arrendamiento, una vez que este tribunal le notificara que la arrendadora no tenía interés de continuar el contrato de arrendamiento en fecha 21 de noviembre del 2006.
6.-) Que la arrendadora se ha rehusado a recibir el pago del canon de arrendamiento, así como se ha rehusado a darse por notificada de la consignación a pesar de haberse informado de la consignación del pago en los tribunales.
7.-) Que no es cierto lo niega y lo rechaza que se haya ofrecido a su representado el local comercial en venta y su representado esta interesado en adquirir el local.
8.-) Que su representado tiene la primera opción en adquirir el inmueble comercial ocupado y que la casa de habitación que había sido alquilado con los locales, la arrendadora los vendió sin previo consulta.
9.-) Que su representado tiene la prórroga legal de acuerdo al articulo 36 de la Ley de Alquileres y la misma vence en diciembre del presente año.
10.-) Se pidió se oficiara a la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, para que remita copia certificada del contrato de arrendamiento, pide inspección en el archivo de este tribunal para verificar si cursa ante este tribunal consignación de canon de arrendamiento a favor de la Ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCÍA, y promovió testimonial de los ciudadanos HERNÁN GREGORIO GAUNA, JOSÉ SIMÓN PIRELA MORAN Y ALIRIO ENRIQUE DÍAZ y cuatro (04) copias de fotografía de local comercial.
11.-) Indico domicilio procesal.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este sentenciador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1.-) Precisar las fecha del pago del canon de arrendamiento estipulado.
2.-) Determinar si el demandado se encuentra solvente con los canon de arrendamiento.
3.-) Determinar si fue notificado el demandado de la no prórroga del contrato de arrendamiento. 4.-) Igualmente si fue notificado que el local seria vendido.
5.-) Determina si la arrendadora se ha negado a recibir el canon de arrendamiento consignado en el tribunal; igualmente comprobar si la arrendadora se ha rehusado a darse por notificada de la consignación de los canon de arrendamiento.
6.-) Demostrar si el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los servicios públicos.
Permítaseme expresar, que constituye principio cardinal en material procesal, el llamado Principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem. Lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para la valoración de las pruebas nos dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• DOCUMENTALES.
1.-) La notificación judicial realizada al arrendatario por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, inserta a las actas a los folios (16 al 23).
2.-) Ratifica el valor probatorio de las cláusulas doce (12) y quince (15) del contrato de arrendamiento.
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
De conformidad con el 436 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la solvencia de los servicios públicos (energía eléctrica, agua, aseo urbana y teléfono etc.)
• PRUEBAS DEL PROCESO.
De conformidad con el Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad Procesal. Este sentenciador, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas, hace un llamamiento al abogado promovente del escrito de pruebas, en los siguientes términos:
El artículo 253 de la Carta Magna, en forma clara expresa, que los abogados forman parte del sistema de Administración de Justicia, esta norma se debe entrelazar con lo dispuesto en el Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil , cito: ”los actos del tribunal y de las partes, se realizaran por escrito…..(negrilla nuestra)” esto implica que la lectura debe ser legible, con su respectiva sangría, márgenes y reglas de redacción en forma inteligible y precisar sus ideas o pedimentos, permitiéndole que la contraparte pueda leer y enunciar sus planteamientos y no dejar a la interpretación de las partes, de lo contrario, estaríamos en presencia de un desequilibrio al no saber como la parte va a plantear su defensa y el juez saber lo que se quiso expresar, al momento de resolver sus peticiones y analizar las probanzas en su justa dimensión sin dejar de examinar el contexto del escrito de pruebas.
En este orden de ideas tenemos, que la norma le exige al juez como integrante del sistema de Justicia al dictar su fallo, cumplir con lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa, cito, numeral 3:” una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.” , en consecuencia, si las partes como integrantes del sistema de justicia como se ha dicho deben actuar bajo esta premisa, donde sus escritos se puedan leer con claridad y de fácil redacción; entonces seria oportuno preguntarse; si el sentenciador al publicar su decisión la misma es inteligible las partes plantearían el recuro ordinario al no cumplirse la norma; Al no entender los abogados el contexto de la sentencia por falta de claridad. Como colorario nuestras actuaciones deben estar en esa dirección.
Hecha la acotación anterior, este jurisdicente entra a la valoración de las pruebas de la forma siguiente:
1.-) Es del criterio de quien aquí decide que el medio de pruebas como es la exhibición de documento, no es el medio idóneo, si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento donde el arrendatario debe cancelar los servicios públicos, puede darse el caso que dichos servicios estén o no a nombre del propietario, del arrendatario o de un tercero, por lo que el promovente debió a juicio de este sentenciador indicar a nombre de quien están los servicios referidos; además de no dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 436 ejusdem, en su parágrafo segundo; salvo mejor criterio de la superioridad, por los argumentos expuestos, no se asigna ningún valor probatoria Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) En lo atinente a la notificación realizada por el Órgano Jurisdiccional inserta a las actas, se demuestra que el ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA, fue legalmente notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre el notificado y la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCÍA y como bien se ha expresado, la notificación realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar al no ser impugnada se le asigna todo su valor probatorio, en lo relativo a la notificación Y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo el análisis en lo relativo a la notificación in comento, en cuanto a la decisión de la arrendadora de vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de enero del año 1993, si observamos el folio sesenta y seis (66) de la solicitud de notificación, en el segundo particular en su parte in fine se lee: “..Cuyo valor o precio será objeto de un avalúo elaborado por un experto en la materia, de acuerdo con la ubicación, condiciones y demás características inherentes a dicho inmueble.”.
En principio, estamos en presencia de lo que denomina la Doctrina como Oferta Imperfecta, por cuanto falta uno de los elementos esenciales como lo es el precio del bien dado en oferta, la modalidad de pago, etc. Ahora bien, al leer la notificación cuando se expresa que el avalúo del inmueble será hecho por un experto, esto implica que el precio del inmueble lo dará un tercero ajeno a la relación arrendaticia, se presume sea un precio razonable por ser un técnico en la materia. En este orden de ideas, debemos expresar la notificación no contiene fecha cuando se realizara el avalúo ni el lapso de tiempo que después de realizado tiene que el arrendatario para aceptar o no la oferta de venta; en consecuencia, para este jurisdicente, este vacío de no indicar el precio, se puede suplir con el avalúo ya indicado, siempre y cuando al arrendatario se le mantenga intangible su derecho de tener fecha cierta cuando se realizaría el avalúo, y tiempo de aceptar o no; en consecuencia, quien aquí decide es del criterio, salvo mejor apreciación del superior, que no se cumplió con la oferta de venta de acuerdo a lo previsto en la norma Y ASÍ SE DECIDE.
3.-) En cuanto a la ratificación de las Cláusulas Cinco (5) y doce (12) del contrato de arrendamiento plenamente identificado en actas y que en copia certificada cursa a los folios 13, 14 y 15:
Cláusula Cinco, cito:
“Será por cuenta de “El Arrendatario” el pago de los servicios públicos, agua, energía eléctrica, aseo, teléfono y cualquier otro servicio creado o que se creare y que él usare en su propio beneficio, debiendo entregar cancelados los últimos recibos de dichos servicios al vencimiento de éste contrato o su prórroga, donde consta su solvencia en el pago de los mismos”.
Cláusula Doce, cito:
“En caso de que el arrendatario incumpla con alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, será causa de la rescisión del mismo y pagará los daños y perjuicios que se produzcan”.
Se le asigna su valor probatorio por ser parte del Contrato de Arrendamiento que las partes han aceptado y ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DEL PROCESO.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD O DE ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA.
Esta referido a las pruebas, materializadas y una vez conste en auto sus resultas dejan de pertenecer a la parte que la promueve y pasa a hacer del proceso, es norma de quien aquí decide hacer un análisis en forma exhaustivo de todo el material probatorio, para tener en forma meridana el convencimiento de la verdad de los hechos debatidos en el proceso y luego tomar la decisión al respecto, en el cual acoja o no la pretensión accionada, no siendo para este sentenciador materia probatoria el principio en referencia Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada por medio de su apoderado consignó escrito de pruebas en tres (03) folios útiles, inserto a los folios (130 al 132) y lo hace en los siguientes términos:
• PRUEBA DE INFORME.
Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primea de Cabimas del Estado Zulia, para que informe la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 21 de Enero de 1.993, bajo el No. 61, Tomo 4.
• PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Se pide inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el archivo de este Juzgado en la solicitud No. 5864, a objeto de determinar a quien pertenece, cual es su objeto, las cantidades disponibles consignadas y los meses a que corresponden.
• TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos HERNÁN GREGORIO GAUNA, JOSÉ SIMÓN PIRELA MORAN y ALIRIO ENRIQUE DÍAZ.
• DOCUMENTALES.
Promovió en cuatro (04) folios fotos de local comercial.
Este sentenciador entra al análisis y valoración de las pruebas evacuadas en los siguientes términos:
1.-) Aparece inserto a los folios No. 164 al 166 copia certificada remitida a este Juzgado por la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, constante de cuatro (4) folios, en ella se evidencia que es un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos DENI DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA CHACÓN VIUDA DE GARCÍA y ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA, es decir, parte demandante y demandada, de fecha 21 de enero de 1.993. Ahora bien, por cuanto la parte demandada admite la relación arrendaticia y la copia certificada del contrato de arrendamiento emana de un Organismo público autorizado por la ley para tal fin, máximo al no ser impugnado por tal motivo se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) En lo atinente a la Inspección Judicial, se levantó acta a los fines de practicar dicha prueba, promovida por la parte demandada y cursante a los folios 145 al 147, por lo que el Tribunal dejó constancia que se trata de una consignación de cánones de arrendamiento, cuyo consignatario es el Ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARA y como beneficiario la Ciudadana CRISTINA CHACÓN VIUDA DE GARCÍA, de fecha 29 de Noviembre del 2006.
A esta consignación se le asigna todo su valor probatorio en virtud que debe ser considerado como un documento público con respecto a lo declarado al juzgado, y ASÍ SE DECIDE.
3.-) Siguiendo con el punto in comento y de acuerdo al hecho controvertido, es necesario hacer el examen de las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento, especialmente aquella referida a la fecha de pago de los cánones de Arrendamiento y al efecto tenemos, la Cláusula Tercera:” El canon de arrendamiento es la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.892,oo)...más adelante nos dice, que “El Arrendatario” se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes ( la negrillas es nuestra) a “La Arrendadora” o quien sus derechos hubiere, hasta que entregue el inmueble…”
De una lectura de todo el contexto del contrato, observamos que no se convino la fecha de pago, esto nos orienta a expresar salvo mejor criterio, que la fecha cierta para la cancelación del canon de arrendamiento, es el día siguiente del último de cada mes, es decir, el arrendatario esta en la obligación de cancelar el día siguiente inmediato, o sea los días 1º de cada mes, de esta forma daría cumplimento a lo previsto en el Articulo 1.264 del Código Civil, cito: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”…
En tal sentido se le exige al arrendatario desarrolle la diligencia de un hombre medio normalmente prudente y diligente, conducta de un buen padre de familia.- Y ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, se debe observar la solicitud de consignación No. S-5.864 de fecha 29 de Noviembre del 2006, siendo la última consignación en fecha 28 de abril de 2009, según del cuadro inserto al folio ciento cincuenta y siete (157 ) relacionadas a los depósitos consignados, del mismo se evidencia, que casi todos sobrepasan el tiempo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Articulo 51 cito:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad.”
Es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de Septiembre de 2004, del cual transcribiremos un pequeño extracto:
“La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación, Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiera realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.
Más adelante la referida sentencia, expresa:
De la norma del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se desprende que la consignación se invalidará sólo cuando la notificación al beneficiario de la misma no se hubiese efectuado por un hecho o causa imputable al consignante.
Ahora bien, en la solicitud signada con el No. S-5.864, al folio No. (12) aparece notificación de fecha 22 de Enero del 2007 y al folio (79) se encuentra exposición del Alguacil Natural de este Juzgado expresando que la parte interesada no ha dado impulso procesal a la notificación no obstante de estar en conocimiento tanto el Abogado asistente como el consignatario por todas las consignaciones hechas, por cuanto al hacer una nueva consignación debió observar la notificación in-comento; copia certificada de la misma se encuentra inserta a la presente causa; igualmente copia certificada del exposición del alguacil insertas a las actas de este expediente a los folios 158 y 159.
Siguiendo con las notas jurisprudenciales, tenemos a CARLOS MOROS FUENTES en su obra LA CONSTITUCIÓN según la SALA CONSTITUCIONAL, tomo I, pagina 400, hace referencia a la sentencia de fecha 15-07-2003 No. 1943, referida a la Gratuidad de la Justicia.-
cito:”…la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el articulo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuitita…más adelante expresa la citada sentencia:
“Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrativo de justicia cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho de igualdad y a una tutela judicial efectiva establecida en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el poder judicial. Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita”.
En este orden de ideas, esta Sala en fecha 26-01-2001, ha expresado;
”… por mandato de los artículos 26 y 24 ejusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha a favor de todos los ciudadanos..”
Las dos (02) sentencias son claras en lo que debe entenderse como justicia gratuita, pues no es más cuando un ciudadano pasa el umbral en búsqueda de un Órgano Jurisdiccional todas las actuaciones son gratuitas.
Pero no implica que las partes incumplan con su obligación de allí que están en el deber de dar impulso al proceso al ser ellos dueños del mismo, en este orden de ideas, citaremos un extracto de la Sentencia de la Sala Civil de fecha 22 de Mayo del 2008:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población que tenga asiento el Tribunal…la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado…más adelante la referida sentencia expresa”…igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el tribunal…en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto.”
“En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efecto de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil…”
Por lo que debemos concluir, que el consignatario y su abogado asistente no cumplieron con sus obligaciones de impulso en lograr su cometido y ASÍ DE DECIDE.
• TESTIMONIALES.
En la oportunidad legal se evacuó la testimonial del ciudadano HERNÁN GREGORIO GAUNA, inserta a las actas a los folios (148 al 150) y al hacer el análisis del contexto de la declaración se puede precisar; en la repregunta 5 y su respuesta) se lee: Diga el testigo si en el mes de diciembre de 2007, el ciudadano Robinson Sandoval le entrego alguna cantidad de dinero para depositar e el Banco Banfoandes? Contesto “ Si” (negrilla nuestra).
Si cotejamos esta declaración con la consignación inserta al folio 40, se evidencia que en el mes de Diciembre no se hizo depósito como bien afirma el testigo, si no en el mes de octubre por un monto de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260.000, oo) y luego el día 08 de Enero del 2008 la otra consignación, inserta al folio 43; evidenciándose una contradicción, por lo que este sentenciador no le asigna ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-
A los folios 151 y 152, aparece inserta declaración testimonial del ciudadano JOSÉ SIMÓN PIRELA MORAN, al hacer el análisis del contexto de la declaración, observamos la Séptima pregunta la cual fue formulada de la siguiente manera;” El testigo puede indicar al Tribunal la razón por la cual cancela el canon de arrendamiento a través de un depósito bancario? Contestó: “Por conveniencia y mutuo acuerdo entre el señor Sandoval y la Señora Chacin”.
Si cotejamos esta declaración con lo afirmado por la parte demandada en la contestación de la demanda tenemos:”..Se ha rehusado a recibir el pago del canon de arrendamiento…”Como bien se puede observar, determinar o precisar, hay una evidente contradicción, “por un lado se afirma que por conveniencia y mutuo acuerdo y por otro lado se dice se ha rehusado “en consecuencia, para este sentenciador el dicho del testigo JOSÉ SIMÓN PIRELA MORÁN no le merece fe por lo que no se le asigna ningún valor probatorio a la testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
• DOCUMENTALES.
En referencia a los fotografías insertas al folio (128), para demostrar como comenzó el arrendatario del local, su actividad o razón social, en este punto, este sentenciador es del criterio que las fotografías no están dirigidas u orientadas a desvirtuar los hechos controvertidos, en consecuencia, nada aporta por tanto no se asigna ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
• CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego del análisis en forma pormenorizada del todo el material probatorio es elemental que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y al efecto, el demandado en su oportunidad procesal no demostró encontrarse solvente con los Cánones de Arrendamiento reclamados, solo se limitó en tratar de demostrar con testigos la omisión voluntaria o involuntaria cuando no dio cumplimiento a la notificación a través del impulso procesal poniendo a disposición del alguacil el medio de transporte para practicar la notificación de las consignaciones, solo se conformó con realizar las consignaciones, insertas a la solicitud ya identificada, sin cumplir su procedimiento como es la notificación, no podemos suplir esta forma esencial con otro tipo de pruebas como la testimonial, al ser la misma clara y precisa, en este caso, para este sentenciador, salvo mejor criterio, no se puede pretender justificar la falta de notificación con testigos, y no cumplir lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de Mayo del 2008 de la Sala Civil, la cual dispone:
“…..Igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población……en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”
Más adelante la citada sentencia expresa:
“… en otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil…”
Además el consignatario tampoco dio cumplimiento al Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto como se visualiza del cuadro de consignaciones que en copia certificada aparece inserto a los folios 156 y 157 en su mayoría fueron realizados fuera del lapso de Quince (15) días.
En definitiva, su defensa no se ajustó a lo contemplado en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil.
Bajo la premisa de estas dos normas rectoras en el proceso, quien aquí decide, estima observar un punto del hecho controvertido, como es el reclamo del canon de arrendamiento de los meses los meses de Octubre de 2006 hasta Enero de 2009, esto nos conlleva a cotejar las pruebas aportadas donde no se demuestra haber sido cancelados los cánones de arrendamiento reclamados, por cuanto los se consideran como no validos por falta de notificación y ASÍ SE DECIDE.
Tampoco demostró la parte demandante su dicho, en el sentido que la arrendadora se negaba a recibir los cánones de arrendamiento y menos que se rehusaba a darse por notificada, siendo esto una carga para el arrendatario y no para su contraparte y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, este sentenciador deja expresa constancia que no es cierto lo afirmado por el demandado en su escrito inserto al folio (126), cito”…se vio en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento en virtud, de que una vez notificado por este mismo Tribunal (subrayado nuestro) de que “La Arrendadora” no tenía interés de continuar el contrato de arrendamiento, en fecha 21 de Noviembre de 2006, se ha rehusado a recibir el pago”… por cuanto como se ha plasmado en esta sentencia no se dio impulso a la notificación relativa a las consignaciones.
En relación a la actividad probatoria considera quien aquí decide, que en el libelo de demanda la parte actora CRISTINA CHACÓN VIUDA DE GARCÍA, representada por el Abogado ÁNGEL LUIS ORTEGA, reclamó el pago de los servicios públicos a través de la prueba de exhibición, la cual no se pudo demostrar en razón de la argumentación expuesta por este sentenciador en el discurrir de la sentencia.
Con respecto a lo notificación de la no prórroga se dejó constancia que la misma fue realizada de acuerdo a lo contemplado en la norma, no obstante, para que el arrendatario pueda gozar de este privilegio legal es condición sine qua non el fiel cumplimento de las cláusulas contenidas con el contrato arrendaticio, como es el pago oportuno y como se ha expresado, el arrendatario al no notificar a la arrendataria de las consignaciones se considera no válida, en consecuencia, no solventes con sus obligaciones contractuales y ASÍ SE DECIDE.
La indexación se calculará una vez firme la presente sentencia.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda que por DESALOJO ha intentado la ciudadana CRISTINA CHACÓN VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.828.348, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.868.565.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano ROBINSÓN JOSÉ SANDOVAL PARRA, la entrega libre de bienes y personas del inmueble distinguido con el Nº 326, situado en el cruce de la Avenida 31 con Avenida “H”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: Se le condena al pago de los cánones de arrendamiento. Hasta la desocupación del inmueble.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
-la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por secretaria.
|