Solicitud Nº. 6354.-
Sentencia: Nº 39.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6354, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO MUJICA, venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad número V-9.514.128, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HÉCTOR RUFINO DE ASÍS TOYO VILLAVICENCIO y CARMEN JOSEFA MUJICA DE TOYO, titulares de las cédulas de identidad números V-718.408 y V-1.776.120, domiciliados en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según instrumento poder cuya copia aparece agregado en actas, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, a fin de solicitar sean declarados los ciudadanos HÉCTOR RUFINO DE ASÍS TOYO VILLAVICENCIO y CARMEN JOSEFA MUJICA DE TOYO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su hijo BENIGNO GREGORIO TOYO MUJICA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-7.478.956.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Poder que le fuere otorgado por los ciudadanos HÉCTOR TOYO y CARMEN DE TOYO. 2) Acta de Defunción. 3) Partida de Nacimiento del de-cujus. 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 12 de junio de 2009 y 5) Copias de cédulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS HÉCTOR RUFINO DE ASÍS TOYO VILLAVICENCIO y CARMEN JOSEFA MUJICA DE TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-714.408 Y V-1.776.120, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro del Estado Falcón, representados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.514.128, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BENIGNO GREGORIO TOYO MUJICA, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante, junto con las copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.