Exp. N° 5486.05.
Sentencia N° 36.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, en contra de los ciudadanos AMILCAR ANTONIO ARRIETA MORÁN y COROMOTO ANTONIA PIÑERO REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.176.959 y V-7.844.256, domiciliados en esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 11 de junio de 2009, la abogada ZENIA MÉNDEZ REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL,C.A., según autorización conferida y que consigna en actas, desistió del procedimiento intentado en contra del ciudadano AMILCAR ARRIETA y COROMOTO ANTONIA PIÑERO REYES, solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, se oficie a la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios, se le devuelvan los documentos originales que fueron acompañados con el libelo de demanda, previa su certificación en actas y se archive definitivamente el expediente.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:


“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas se obtiene, que en este juicio no consta en los autos que se hubiere practicado la citación de la demandada, por lo que no es necesario darle vista a la parte contraria del desistimiento hecho por la actora, que corre inserto al folio setenta y siete (77) del expediente, por ello este Tribunal lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO hecho por la abogada ZENIA MÉNDEZ REYES, con el carácter de actas, se le imparte la aprobación y judicial decreto y se pasa en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos AMILCAR ANTONIO ARRIETA MORÁN y COROMOTO ANTONIA PIÑERO REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.176.959 y V-7.844.256, domiciliados en esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, para lo cual ofíciese en su oportunidad a la Oficina de Registros Inmobiliarios de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia y devuélvanse los documentos originales solicitados, previa su certificación en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.