EXPEDIENTE N° 5.660-09
SENTENCIA N° 26
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cursa por ante este Tribunal demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA TÍA JUANA DE ORO seguida por los ciudadanos MIGUEL RIVERO, EDDIE ABREU, JOSÉ ANTONIO NAVA, MIGUEL NOGUERA, FRANCISCO MARÍN PÉREZ, RAFAEL BARROSO, MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA, LUISANA ADRIANA GÓMEZ CALDERA, YELITZA CECILIA DÍAZ, BIANNETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, FRANKLIN ANTONIO ABREU OQUENDO, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, EUCLIDES ANTONIO APONTE, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, MANUEL MELÉNDEZ y JOSÉ NAVARRO; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal números: V-8.696.688, V-7.855.995, V-15.240.720, V-11248.499, V-16.048.737, V-10.089.584, V-53935.910, V-16.047.884, V-10.086.199, V-12.327.674, V-16.469.172, V-7.740.258, V-14.493.446, V-18.808.267, V-4.708.933, V-16.587.635, V-22.366.484 y V-7.674.368, respectivamente; domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado HERNÁN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.634, con domicilio procesal en la Avenida Universidad con 8 Santa Rita, Centro Empresarial Romi, Primer Piso, Oficina 1-03, Maracaibo Estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TÍA JUANA DE ORO, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2006, registrada bajo el Nº 39, protocolo 1º, Tomo 6, del Primer Trimestre del año 2006, ubicada en la Parroquia Unión Dos, Carretera 22, entre Calles “E” y “F”, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha 26 de Mayo de 2009, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes, las mismas celebraron transacción mediante la cual la demandada ofreció cancelar a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00) para ser pagada en los términos y bajo las modalidades acordadas en la transacción cursante en los folios 133 y 134, lo cual fue aceptado por la actora. Asimismo ofreció a cancelar a la actora la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) por concepto de honorarios profesionales, los cuales serán cancelados según lo estipulado en la transacción. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción, se le dé carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta el cumplimiento de lo indicado.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto valido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 133, 134 y 135 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA TÍA JUANA DE ORO seguida por los ciudadanos MIGUEL RIVERO, EDDIE ABREU, JOSÉ ANTONIO NAVA, MIGUEL NOGUERA, FRANCISCO MARÍN PÉREZ, RAFAEL BARROSO, MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA, LUISANA ADRIANA GÓMEZ CALDERA, YELITZA CECILIA DÍAZ, BIANNETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, FRANKLIN ANTONIO ABREU OQUENDO, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, EUCLIDES ANTONIO APONTE, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, MANUEL MELÉNDEZ y JOSÉ NAVARRO; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal números: V-8.696.688, V-7.855.995, V-15.240.720, V-11248.499, V-16.048.737, V-10.089.584, V-53935.910, V-16.047.884, V-10.086.199, V-12.327.674, V-16.469.172, V-7.740.258, V-14.493.446, V-18.808.267, V-4.708.933, V-16.587.635, V-22.366.484 y V-7.674.368, respectivamente; domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado HERNÁN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.634, con domicilio procesal en la Avenida Universidad con 8 Santa Rita, Centro Empresarial Romi, Primer Piso, Oficina 1-03, Maracaibo Estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TÍA JUANA DE ORO, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2006, registrada bajo el Nº 39, protocolo 1º, Tomo 6, del Primer Trimestre del año 2006, ubicada en la Parroquia Unión Dos, Carretera 22, entre Calles “E” y “F”, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. No se archive este expediente hasta el cumplimiento de lo transado.
Consta que la parte demandada estuvo asistido por la abogada IRIS SANTIAGO, con Inpreabogado N° 40.658.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al Primer (1º) días del mes de Junio del año dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publico el fallo que antecede y se dejó copia certificada por secretaria de la presente resolución.