En la misma fecha de hoy, siete de julio del año dos mil nueve, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Entrega a la Demandante del inmueble a que se refiere el Despacho de Exhorto, decretado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana BLASINA MARÍA PELÁEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.800, contra el ciudadano HERMES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.143.283, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía de la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.907, en una vivienda unifamiliar ubicada en el ángulo Noreste que forma el cruce de la calle 32-A con Av. 27 del sector Helimenas García, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse REINALDO SOTO ARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.739.995, en su carácter de, según dijo, propietario y actual ocupante del inmueble objeto de la presente medida. Igualmente el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse KEYLA COROMOTO PARRA MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.375.804, en su carácter de según dijo de concubina del anterior notificado y actual ocupante del inmueble objeto de la presente medida. El Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador al ciudadano JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, T.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233 y del mismo domicilio, quien estando presente aceptó los cargos. El Tribunal le tomó el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- En este estado presente el notificado, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Rafael José Vargas Martínez, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.355, expuso: “Hago oposición a la entrega material del bien inmueble por cuanto el propietario real de este inmueble es mi menor hijo Cristian Nestor Enrique Soto Peláez, tal como se evidencia de documento autenticado de fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el N° 23, tomo 23, el cual consigno en este acto en copia simple, también refiero en este acto que el ciudadano Hermes Rodríguez Domínguez, igualmente resalto en este acto que los linderos del documento de la ciudadana Blasina María Peláez González, quién se dice propietaria del inmueble no se hace identificado dicho inmueble geográficamente, es decir, con los linderos norte, sur y oeste que son distintos a los que refiere el documento propiedad de mi menor hijo y tratando de hacerse saber o me pregunto ¿cual es la situación geográfica del inmueble que manifiesta ser propietaria la ciudadana Blasina Peláez González?. Es todo”.- En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Vista la exposición realizada, por el abogado Rafael Vargas, brindándole asistencia al ciudadano Reinaldo Soto, supra identificado, quien es parte demandada por el juicio de Reivindicación por ante el Juzgado Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ratifico en este acto e igualmente ratifico como parte del mismo al ciudadano Hermes Rodríguez Domínguez, quien también en su debida oportunidad habitaba el inmueble objeto de este exhorto, asimismo, me opongo en este acto al documento supra identificado, presentado a este Tribunal por parte del ciudadano Reinaldo Soto, en virtud que esta representación considera que no es materia de discusión en el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes del documento de propiedad a nombre de mi representada ciudadana Blasina María Peláez González, que según dicho documento tiene una superficie de 308, 93 Mts.2, ubicado en el ángulo Noreste, formado por la calle 32-A con la Av. 27 del sector Helimenas García de esta ciudad, y cuyos linderos doy acá por reproducidos en virtud de que el mismo Tribunal de la Causa le anexo al exhorto a este Tribunal y que indica como propietaria a la ciudadana Blasina María Peláez González, ya identificada, y que el mismo fue protocolizado por ante el Registro Público de Perijá quedando el mismo registrado bajo el N° 29, tomo 15 del protocolo primero, tercer trimestre del año 2007 y que insisto en este acto que dicha cualidad de propietaria queda demostrada en este acto por cuanto es un documento registrado. Es todo”. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, en primer lugar ordena agregar a los autos constante de nueve (09) folios útiles, la copia simple consignada, dejando constancia además que tuvo a la vista el original del referido documento. Ahora bien, para resolver la incidencia surgida el Tribunal hace las siguientes consideraciones: el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento y los requisitos para formular la oposición incidental de terceros a la mediad de embargo, aplicándose analógicamente dicha norma para hacer oposición a otro tipo de medidas similares. En el presente caso la medida a ejecutar es la entrega del inmueble a la parte demandante, tal y como lo establece el despacho de exhorto. La norma citada requiere la presentación de parte del tercero opositor de una prueba fehaciente que demuestre el carácter que se atribuye. Si bien es cierto que el documento consignado en copia simple constituye un documento autenticado que no puede ser opuesto a personas distintas a las que suscribieron el mencionado documento, no es menos cierto que lo relevante en este caso para este Juzgado Ejecutor no es determinar quien es el propietario del inmueble donde se está constituido, lo cual corresponde al Juzgado de la Causa, sino el hecho de determinar si la ejecución de la medida afecta derechos de terceros que no son parte del juicio descrito en el despacho de exhorto. En este sentido observa el Tribunal que el notificado Reinaldo Soto, ya identificado, no es parte del juicio por Reivindicación que se describe en el aludido despacho, por lo tanto considera este jurisdiscente que el identificado ciudadano es un tercero ajeno a las partes señaladas por el Juzgado de la Causa, y además, el documento consignado, si bien no demuestra fehacientemente el carácter que el mismo se atribuye, si constituye una prueba de la vinculación que el notificado tiene con el inmueble objeto de la presente medida, descartando la posibilidad de que sea un simple tenedor o poseedor precario, aunado esto al hecho de que objetivamente los notificados ocupan este inmueble, y que el demandado Hermes Rodríguez Domínguez, según el mismo dicho de la apoderada actora y la constatación del Tribunal, ya no reside en este inmueble. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en acatamiento de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de respetar y preservar actuales y eventuales derechos de terceros, se abstiene de ejecutar la medida de entrega de inmueble para lo cual fue exhortado, por estar siendo ocupado este inmueble por un tercero distinto a las partes en el juicio, y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa y a la mayor brevedad posible. Certifíquese copia de las presentes actuaciones para ser archivadas en este Juzgado Ejecutor de Medidas. Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
La Apoderada Actora,

Los Notificados y su Abogado Asistente,

El Perito Avaluador,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.