En la misma fecha de hoy, tres de junio de dos mil nueve, siendo las tres y quince minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la ejecución del exhorto N° 42-2009 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano ADELSO BENITO RIERA LARREAL, en contra del ciudadano JAVIER SALVADOR BOHORQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.143.811, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la Abogada en ejercicio Omaira Moncada, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.861, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora demandante, en un inmueble, ubicado en el ángulo Sureste formado con el cruce de las calles Antonio María Romero con callejón Junín, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, notificó del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse JAVIER SALVADOR BOHORQUEZ NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.143.811, de este domicilio, demandado de autos, en su condición según dijo de propietario del inmueble donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, presentes la Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, expuso: “Señalo para ser embargado como de la propiedad del co-demandado, Javier Salvador Bohorquez Nuñez, ya identificado, el siguiente bien mueble: Una sierra sin fin para carpintería, con estructura metálica, motor monofásico, marca Ebevlc, serial HS6GX, de color verde, con todos sus accesorios. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, con la asistencia del Perito Avaluador, deja constancia que efectivamente el bien señalado se encuentran en el lugar donde se está constituido, en regular estado de conservación y mantenimiento, y es exactamente de las características señaladas, y con la misma asistencia, se procede a fijar el avalúo del mismo, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara formalmente embargado ejecutivamente el bien mueble anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 7.298,oo), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. En este estado presente el notificado - demandado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO PERROTTA, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.413, expuso: “Me doy por intimado, emplazado, citado y notificado para todos los efectos del presente proceso, convengo en la demanda, y acepto como ciertos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y acepto que debo al demandante todos los conceptos reclamados, renuncio al lapso de oposición y al lapso para contestar la demanda. En aras de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandada, y da dar por terminado el juicio, ofrezco pagarle la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 5.000,oo), para cubrir todos los conceptos adeudados, incluyendo honorarios profesionales, en un plazo no mayor a quince días continuos contados a partir del día de hoy, y solicito que por ese lapso de tiempo los bienes embargados queden en guarda y custodia en calidad de deposito, previo a la autorización de la parte ejecutante. En caso de incumplimiento convengo en que dichos bienes sean entregados de inmediato al depositario judicial provisional nombrado y juramentado, el remate de los bienes se haga con el avaluó hecho por un solo perito y la publicación de un único cartel. Es todo”.- En este estado, presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Acepto el convenimiento hecho por la parte co-demandada, acepto el plazo solicitado, así como también autorizo al Tribunal a que los bienes embargados queden en manos del ejecutado, en calidad de deposito, por el lapso señalado. Es todo.”. Ambas partes solicitamos al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y por terminado el juicio, pero se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas aquí por el co-demandado ejecutado. El Tribunal, vistas la anterior exposición, provee de conformidad con lo solicitado, y le hace entrega al notificado – ejecutado de los bienes embargados, en calidad de depósito, por un lapso de quince días continuos a partir de la fecha de hoy, para lo cual se le toma el juramento de ley de la manera siguiente: de se abstiene de ejecutar en el día de hoy la medida de embargo para lo cual fue comisionado, para lo cual se fijará nueva oportunidad, si así lo solicitase la parte ejecutante. Siendo las tres y cinco minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez


La Apoderada Judicial de la Parte Actora,

El Demandado – Notificado


El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.