En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil nueve, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano MANUEL DE LOS SANTOS ROMERO, en contra de la empresa sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A. Y/O HACIENDA LAS FLORES – LA ESPERANZA C.A., se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del demandante, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RUBEN MORENO, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889, en un fundo agropecuario ubicado en la vía de penetración conocida como “Vía a Monpox”, que va desde la carretera Machiques – Colón, a la altura del sector “La Cachamana”, hasta la “Hacienda Mompox”, en jurisdicción de la parroquia Río Negro, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde funciona el fundo agropecuario HACIENDA LA ESPERANZA. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse JOSÉ EUGENIO SANTANA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.231.120, en su carácter, según dijo, de Encargado del fundo agropecuario donde se está constituido.- Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el demandante ya identificado, con la asistencia dicha, expuso: “Señalo para ser embargado como bien de la propiedad de la demandada, un vehículo que tiene las siguientes características: tipo Camión; marca Ford; color Blanco; modelo F-350 4x4, que se encuentra en el lugar donde se está constituido. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal, vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentra en el lugar donde se está constituido y se constató que el mismo es de las siguientes características: clase CAMIÓN; marca FORD; año 2009; tipo CHASIS; modelo F-350 4X4; serial del motor 9 A31832; color BLANCO; placa A78AR7M; uso CARGA; y serial de carrocería 8YTKF375398A31832. Dicho vehículo se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, presentando las siguientes especificaciones: los dos cauchos delanteros se encuentran en regular estado, pintura y tapicería en buen estado, posee caucho de repuesto, gato y triangulo de seguridad. Con la misma asistencia el bien señalado queda avaluado en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 75.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado ejecutivamente el bien mueble (vehículo) anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 67.131,34), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. En este estado presente el demandante, ya identificado, con la asistencia dicha, expuso: “Me reservo el derecho de continuar embargando las cantidades de dinero que surjan en ocasión de la sentencia la cual establece que la patronal demandada debe continuar pagando la pensión que por vejes establezca el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que el trabajador sea efectivamente inscrito en dicho seguro y de esa manera pueda disfrutar de su pensión por vejes, del mismo modo esta parte demandante se reserva también a embargar los costas y costas del proceso así como, los honorarios profesionales con sus respectivos intereses tal como lo establezca la taza del Banco Central de Venezuela. Es todo”.- Cumplida como ha sido la comisión conferida se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Certifíquese copias de estas actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las tres y cinco minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman todos, menos el notificado por haberse ausentado al momento de suscribir la presente acta.-.
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Demandante y su Abogado Asistente,
El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,
Abog. Nelitza del Carmen Márquez Rueda
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