Embargo Créditos. Comisión No 4108-2009.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º
En horas de Despacho del día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Junio dos mil nueve (2.009), siendo las once y cincuenta (11:50Am) horas de la mañana, previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del Abogado en ejercicio y de este domicilio YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85253, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las Oficinas de la empresa PETROWAYUU ubicadas éstas en la Circunvalación N° 02, Centro Comercial 2000, Zona Industrial en Jurisdicción Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL GUAYAS DE OCCIDENTE, C.A., (GUAOCA), contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Presente el (la) ciudadano(a): SUGELY FRANCO, venezolano (a), mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°12.308.581, en su carácter de CONSULTORA JURIDICA de las oficinas donde se está constituido, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución. En este estado, presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85253, ya identificada, expuso: “Señalo a este Tribunal para ser embargado Preventivamente, cualquier crédito o cantidad de dinero que le adeude PETROWAYUU, a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F.757.883,68). Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, visto el pedimento formulado por la parte actora, provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, actuando en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE, los haberes antes dichos, equivalentes a cualquier cantidad de dinero o créditos que adeude PETROWAYUU, a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F.757.883,68), y advirtió al (la) notificado (a) de la obligación en que esta de impartir las órdenes conducentes, a fin de que sea retenida la cantidad de dinero embargada, y deberá ser remitida mediante cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. (Expediente N° 35565). En este estado, el (la) notificado (a), con el carácter antes dicho, expuso: “En nombre de mi representada, me doy por notificado (a) de la presente medida, a reserva de verificar lo siguiente: PRIMERO: La existencia, liquidez y exigibilidad del crédito o cantidades de dinero embargadas. SEGUNDO: Si existe alguna acreencia a favor de PETROWAYUU, por cualquier concepto, incluyendo cualquier contrato celebrado entre la empresa demandada y PETROWAYUU. TERCERA: La existencia de cualquier medida judicial preventiva o ejecutiva en contra de la empresa demandada, que prevíe sobre la presente medida, por ser anterior a ella, así como también verificar la existencia de alguna deuda u obligación a favor de los trabajadores de la demandada. CUARTA: La compensación de créditos contra la demandada que existan con anterioridad y posterioridad a la presente notificación de embargo no afectará a los demás derechos y acciones que pueda corresponde a PETROWAYUU, según el contrato o la Ley, por cuanto los pagos previstos en el Contrato no corresponden a las obligaciones puras y simples de PETROWAYUU, sino que las mismas se rigen por las retenciones establecidas en el mismo contrato, especialmente la relativa a que los pagos están sujetos a todas las deducciones y retenciones que procedan tales como las que determine el cumplimiento por la demandada de cualquiera de sus obligaciones o de sus deberes frente a sus trabajadores, al fisco o eventualmente a terceros, PETROWAYUU, podrá compensar cualquier suma de dinero de la cual fuere acreedora, cualquiera que fuere la fuente de la acreencia, e incluso acreencia cuyo titular fuere PETROWAYUU, o cualquiera de sus empresas Filiales, el crédito o cualquier cantidad de dinero será embargado bajo los mismos términos y condiciones que consta en el contrato suscrito entre la demandada y PETROWAYUU, en consecuencia, el crédito o cantidades embargadas quedan sujetos a idénticas limitaciones por los hechos acaecidos tanto con anterioridad como con posterioridad a la presente notificación y demás, podrá oponerle los créditos de PETROWAYUU, contra el embargo practicado en el presente acto. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dádivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto finalizó a las Doce y cinco (12:05Pm), de la tarde leyéndose y conformes firman.-
EL JUEZ TEMPORAL:
ABOG. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA
LA PARTE ACTORA:
EL O (LA) NOTIFICADO (A):
LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.
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