REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

El 01 de junio de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.676.041 y domiciliada en las Residencias Juan El Griego, apartamento 4-21, situado en la Avenida Jesús Rafael Leandro, municipio Marcano del estado Nueva Esparta, asistida por el abogado LUIS A. ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Francisco Lafee Machado contra la ciudadana Sandra Patricia González, la cual declaró: sin lugar la solicitud de apertura de incidencia de nulidad ejercida por la ciudadana Sandra Patricia González en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2009, relativa a la transacción celebrada el 08 de mayo de 2008 y declara la nulidad de todas las acciones con posterioridad al día 18 de marzo de 2009, teniendo el Juzgado a quo que fijar oportunidad para dictar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la continuación de esta causa a la fase de ejecución.
En fecha 04 de junio de 2009 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a la identificación de la parte demandante en el juicio principal, procediendo el accionante a subsanar el referido error mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:
La parte querellante ALEGA en su escrito:
DE LOS HECHOS:
Que los hechos relevantes…se remontan al 07 de marzo de 2.008, fecha en la cual el ciudadano Francisco Lafee Machado, la demanda en desalojo, bajo el falso supuesto de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008; demanda esta que el 12 de marzo de 2008, el Juzgado Primero (sic) del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, admite ordenando su citación a fin de que diera contestación al segundo (2do) día.
Que ante la amenaza proferida por el arrendador y su abogado, de que el Juzgado Primero (sic) del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta procedería a desalojarla de manera inmediata del inmueble que ocupa con sus tres (03) menores hijos, y por el cual siempre ha pagado puntualmente, fue obligada a firmar el 8 de mayo de 2.008 un contrato transaccional, a través del cual, se le hace renunciar a los derechos que ostenta como inquilina. Fue víctima de las presiones de un arrendador inescrupuloso que abusando de su condición de mujer y madre, arrancó con violencia psicológica, su consentimiento para suscribir una transacción que trata de validar los falsos supuestos planteados por el mismo en su demanda. Todo quedó totalmente en evidencia cuando en la transacción se deja expresa constancia y así lo reconoce el demandante, que tales cánones supuestamente impagados y demandados si fueron cancelados por su persona mediante depósitos bancarios que se anexaron a la transacción. Todo el proceso fue una maquinación y artificio como otros tantos efectuados anteriormente por el demandante para desalojarla del inmueble que ocupo.
Que es por ello que el 23 de marzo del presente año 2.009 compareció ante el Juzgado Primero (sic) del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta a fin de solicitar la apertura de una incidencia de nulidad, con fundamento a los artículos 11, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a su obligación de velar porque el proceso cumpla con la finalidad primordial y constitucional que no es otra que la realización de la justicia; y, asimismo, en aras de preservar los postulados a que se contraen los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante su pedimento el tribunal acordó el 30 de marzo de 2.009, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin embargo contra dicho auto el día primero (1°) de abril de 2.009 el abogado Alfredo Ramos Márquez, apoderado judicial del demandante Francisco Javier Lafee Machado, ejerció el correspondiente recurso de apelación, y para colmo de irregularidades tal apelación fue oída el 6 de abril de 2.009 por el Juzgado Primero (sic) del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en ambos efectos, cuando nuestro código de trámite establece en su artículo 894 de manera imperativa, que “fuera de las establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio, de esas decisiones no oirá apelación”.
Llegando de esta manera a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual se declara con lugar la apelación ejercida, y sobre la cual intenta el presente amparo constitucional.
Que las sucesivas violaciones a los derechos fundamentales de su representada iniciadas con la presentación de la demanda de desalojo totalmente infundada con el único fin de hacer renunciar a sus derechos como inquilina y concluyen con la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se cercenen el derecho a demostrar los vicios cometidos y el fraude procesal efectuado por Francisco Lafee Machado, al presentar dicha demanda, sin embargo dicho tribunal en total desapego a la (sic) normas legales y constitucionales y a la jurisprudencia patria, dicta la referida decisión y en su parte pertinente señala:
“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que la demandada no ejerció recurso alguno, en contra de la homologación de la transacción o en su defecto del auto de avocamiento, razón por la cual una vez transcurrido todo este lapso en el cual el legislador patrio lo que permite son cinco (5) días, para ejercer la apelación por aquella parte (actor o demandado), que considere que se le han violado sus derechos no ha habido otro que declararse firme la homologación de la transacción celebrada, no obstante de lo antes expuesto, el legislador patrio fue muy celoso en señalar que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Y AI (sic) ESTABLECE.
Visto de esta manera considera esta Superioridad, que el Juzgado aquo (sic) omitió en un error procedimental grave, cuando estando debidamente firme el auto que homologó la transacción de fecha 13 de mayo de 2009, y por ende, ésta celebrada por las partes en fecha 08 de mayo de 2008, dictó el auto apelado estando ante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en cuyo caso solo procede la continuación de la ejecución.”
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en grave error inexcusable al dar entrada a la referida apelación y dictar la irrita sentencia cuando de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada el 30 de marzo de 2.009 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta era inapelable, lo cual, constituye una violación al debido proceso.
Que por otro lado, es de hacer notar que la argumentación de fondo que aplicó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, a cargo del Juez Marco Antonio (sic), es absolutamente incongruente e inaceptable y como tal, resulta abusiva e inconstitucional.
Que según se desprende del texto de la sentencia en su motivación para decidir, se fundamenta en un criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando erróneamente que:
“…En atención a la jurisprudencia transcrita a la cual se afilia este sentenciador, siendo que la transacción judicial se subroga a la sentencia misma y que homologada adquiere carácter de pasada en autoridad de cosa juzgada, no es susceptible de revisión mediante el uso de los recursos ordinarios, no obstante, dada su naturaleza contractual, lo viable para atacar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad conforme a lo preceptuado para el procedimiento ordinario, estándole vedado al Juez que homologó lo transado, desplegar cualquier actuación jurisdiccional tendiente a corregir, aclarar o rectificar la transacción, ya que ello comportaría una invasión a la esfera privada de las partes, sin que se halle involucrado el orden público, lo que resultaría violatorio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones de incidencia, interpuesta y confirmarse la interlocutoria apelada, no obstante la salvedad antedicha con relación a la motiva del aquo (sic). Y ASI DECIDE…”
La querellante denuncia en su escrito:
La violación del Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho de defensa, en perjuicio de sus derechos, de la siguiente manera:
1.- Porque se escucha un recurso de apelación en un procedimiento en el cual por imperativo del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil la decisión de apertura de una articulación probatoria efectuada por el Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 30 de marzo de 2.009, NO TENIA APELACION, por lo que mal podía dictar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta una decisión declarando con lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la solicitud de incidencia de nulidad ejercida por esta representación contra la decisión dictada por el Juzgado de (sic) Municipio Marcano, en fecha 13 de mayo de 2.009, relativa a la transacción celebrada el 8 de mayo de 2.008; así mismo declara la nulidad de las actuaciones posteriores al 18 de mayo de 2009, ordenando al Juzgado aquo (sic) fijar oportunidad para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la continuación de esta causa a la fase de ejecución.
2.- Que conociendo el Tribunal de Instancia de los vicios de orden público delatados en el proceso en especial del vicio en el consentimiento dado por su persona en la oportunidad en que suscribió la transacción el 8 de mayo de 2008, bajo la intimidación de verse despojada de un techo para sus hijos y del desconocimiento de las leyes y medios de defensa, pues consideraba que si el demandante ya había logrado introducir una demanda bajo unos falsos supuestos y la misma había sido admitida, con seguridad cumpliría su amenaza de quitarle la vivienda dada en arrendamiento, por demás, contrato en el cual se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y cuyos (sic) plazo de prorroga legal concedido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no se encontraban aún vencido; dicta es irrita decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.”
Según la disposición transcrita el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida como se expreso en fecha 20-01-2000 (caso: Emery mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por la Ciudadana SANDRA PATRICIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.676.041, asistida por el abogado LUIS A. ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Francisco Javier Lafee Machado contra la ciudadana Sandra Patricia González. En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquel que dictó el fallo que se recurre. ASI SE DECLARA.
Analizado el escrito de acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referente ley y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias simples necesarias para conocer y decidir la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana Sandra Patricia González, titular de la cédula de identidad Nº 15.676..041 asistida por el abogado LUIS A. ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Francisco Javier Lafee Machado contra la ciudadana Sandra Patricia González. ASI SE DECLARA.
LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Se observa que en su escrito de amparo, la accionante solicita se suspendan los efectos de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la apelación contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de este estado en fecha 13 de mayo de 2009 y en consecuencia sin lugar la solicitud de incidencia de nulidad ejercida por la querellante.
En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la acción de amparo, el juzgado observa que la parte accionante pretende la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 13-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en consecuencia, se acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2009, en el expediente N° 535/08 (nomenclatura del tribunal a quo) contentivo del juicio por desalojo sigue el ciudadano Francisco Javier Lafee Machado contra la ciudadana Sandra Patricia González. Así se establece.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
1.- Se admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.676.041, asistida por el abogado LUIS A. ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
2.- Se ordena la notificación del Juez Marco Antonio García Fernández, encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
3.- Se ordena notificar a la parte actora en el juicio principal (desalojo) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadano Francisco Javier Lafee Machado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.771.371, a través de sus apoderados judiciales, Alfredo Ramos Márquez y Blanca González Nava, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.159 y 28.121, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salmen & Asociados, calle Malavé, entre calles Jesús María Patiño y Cedeño, Residencias María Virginia, local N° 2, planta baja, Porlamar, estado Nueva Esparta.
4.- Se ordena notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el juzgado accionado hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional. Por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, para que se abstenga de ordenar la ejecución de la causa.
6.- Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y la boleta de notificación ordenada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07662/09
JAGM/acg
Admisión

En esta misma fecha (11-06-2009) se dio cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo