REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

I.- Identificación de las partes:
Parte querellante: Fermín Briceño y María Mesa Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.592.873 y 17.298.849, respectivamente, domiciliados en San Antonio Sur, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte querellante: Juan Alberto Rubí y Víctor Guaicamacuto Figueroa, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.631 y 118.636, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Paralela, casa N° 19-28, El Poblado, Porlamar, estado Nueva Esparta,
Parte querellada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya encargado es la juez titular Jiam Salmen de Contreras.
Parte demandada en el juicio principal: André Cuvelier, belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.392.642 y domiciliado en San Antonio Sur, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal: No acreditó.
II.- La Acción de Amparo Constitucional.-
El 28 de abril de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor Guaicamacuto Figueroa, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.631 y 118.636, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 24-09-2008, bajo el Nº 14, tomo 86 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia dictada el día 11-02-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín contra el ciudadano André Cuvelier, la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Víctor Figueroa y Juan Ruby en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14-01-2009, se confirma la sentencia dictada en fecha 14-01-2009 por el tribunal a quo, se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana (sic) Fermín Briceño y María Mesa Marín en contra del ciudadano Andre (sic) Cuvelier y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida tanto en la causa como en el recurso.
Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de siete (07) folios útiles y ciento setenta y nueve (179) folios anexos.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor Guaicamacuto Figueroa, actuando como apoderados de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, exponen lo que se transcribe a continuación:
“(…) Que el día catorce (14) de enero de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, conociendo en primera instancia dictó sentencia definitiva, declarando improcedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por la parte actora, y en la dispositiva establece: Primero: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por nosotros (sic) en representación de los ciudadanos FERMIN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN y Segundo: condenando en costa a la parte actora, por haber sido totalmente vencida.
(…) Que de esta sentencia ejercimos el recurso de apelación en fecha 16/01/2009 y que fue oída por el A-Quo en ambos efectos según auto de fecha 20/01/2009, folio 138. El conocimiento del juicio en segunda y última instancia correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, expediente N° 10660.
Que por auto de fecha 29/01/2009, el Tribunal A-Quem, fijó el décimo día de despacho siguiente, exclusive para dictar el fallo definitivo.
Que en fecha once (11) de febrero del 2009, el Tribunal A-Quem dictó sentencia cuya dispositiva dice así:
“V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expuestas, éste (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VÍCTOR FIGUEROA y JUAN RUBY en sus (sic) carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14-1-2009.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14-1-2009 por el Tribunal A-quo.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana (sic) FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN en contra del ciudadano ANDRE (sic) CUVELIER, todos identificados.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida tanto en la presente causa como en el recurso…”
(…) Que ambas decisiones subvierten flagrantemente el DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en estado de indefensión a nuestros representados quienes no obtuvierón (sic) una sentencia justa, no solamente por declarar el fondo del asunto sin lugar cosa que nos parece aberrante con todo el respeto que se merece este Tribunal, ya que con tamaño descaro el Juez Superior, menciona una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de agosto de 2003, (Exp. N° AA20-C-2003-001051).
(…) Que la Sala establece que el SILENCIO DE LAS PARTES SUPLE EL CONSENTIMIENTO MUTUO DE RENOVAR EL CONTRATO, es decir opera la PRORROGA CONVENCIONAL y NO LA PRORROGA LEGAL, y cuando alguna de las partes deseen dar por terminado la relación de arrendamiento a tiempo DETERMINADO, por renovaciones consecutivas bajo las misma (sic) condiciones de tiempo, bastará la manifestación UNILATERAL de cualquiera de las partes de NO CONTINUAR PRORROGANDO el contrato, tal y como lo establece la jurisprudencia que cito (sic) el Juez A-Quem.
(…) Que se desprende que el Juez de alzada interpretó erróneamente el criterio que acoje (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, y peor aún no decidió en base a lo alegado y probado, que omitió nuestros alegatos e ignoró las pruebas, lo cual supone una violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Que es de hacer notar que tanto el juez de la causa como el de alzada, CALIFICARON ERRÓNEAMENTE EL CONTRATO, ESTABLECIENDO UN FALSO SUPUESTO, NEGANDO TODA EFICACIA PROBATORIA, ademas (sic) de lo que se acordo (sic) en el contrato celebrado libre y voluntariamente por las partes, así como también al cumulo (sic) de pruebas aportadas, entre ellas, las consignaciones que no han sido retiradas por parte del arrendador. Pues bien ambas sentencias se sustentan en un falso supuesto que afecta la nulidad absoluta a la misma, observándose con claridad la manera en que se han conculcado derechos constitucionales, tales como el debido proceso y los principios y derechos que lo conjugan como el derecho a la defensa o el derecho que toda persona tiene a ser oída en cualquier clase de proceso.
Que en el presente juicio se demostró que sus poderdantes (arrendadores), notificarón (sic) unilateralmente al arrendatario su deseo de no continuar con la relación de arrendamiento que había sido prórrogada (sic) por mutuo consentimiento (PRORROGA CONVENCIONAL), por tres períodos siguientes al contrato inicial, tal y como fue pactado originalmente y como lo habían exteriorizado con su COMPORTAMIENTO TÁCITO CONCLUYENTE, o manifestación Negocial (sic) Tácita, al no manifestar su oposición y que después de la notificación que consta en autos, el arrendador se negó a recibir los cánones, tanto es así que se instauro (sic) el presente juicio para poder obligar por vía jurisdiccional al ciudadano ANDRE (sic) CUVELIER a que entregue el inmueble libre de personas y cosas a sus propietarios.
Que se puede observar de la trascripción de la sentencia, que el Juez tiene conocimiento que 1) precluyo (sic) el tiempo fijo del contrato, 2) sus prórrogas convecionales (sic), 3) así como la prórroga legal, notese (sic) que se aprecia y diferencia las dos prorrogas (sic), pero posteriormente analiza que el arrendatario continua en posesión del bien arrendado, pero se olvida que es requisito SINE QUA NON para que opere la tacita reconducción del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, que el arrendador reciba los cánones de arrendamiento después de vencida la prorroga legal, cosa que no sucedió en este caso.
Que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que obligan a ejercer las acciones con diferente fundamentación aún cuando tienen un mismo procedimiento, se hace inadmisible el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado, por lo tanto esta situación subvierten el proceso y coloca en indefensión a sus representados, vulnerándoles el derecho a la defensa generando violaciones constitucionales incumpliendo así con el mandato establecido en los numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención con el artículo 335 eiusdem, de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.
Que por otro lado en el desarrollo del juicio la parte demandada impugnó y desconoció las documentales privadas presentadas por ellos, lo que en defensa de sus pruebas, las hicieron valer con el cotejo, medio de defensa que genera una incidencia en el juicio, y el cual fueron victorioso en la misma por resultar fidedignas las firmas en dichos documentales, y que fuerón (sic) valorados tanto por el Juez de la causa como el de alzada, pero que ambos jueces YERRARÓN (sic) en el sentido mas amplio de la palabra al omitir INEXCUSABLEMENTE la aplicación del artículo 445 del Código Civil el cual expresa:
…omissis…
Que el Juez A-Quem, le da pleno valor probatorio al cotejo tal y como lo establece en la sentencia:
…omissis…
Que en la dispositiva de la sentencia condenó en costa a la parte actora y absolvió por completo a la parte demandante, quien impugnó y desconoció de MALA FE dichos instrumentos. Esta omisión es violatoria del artículo 244 del Código de Procedimiento, por no ser una sentencia que no es positiva porque no es cierta ni verdadera, porque viola el llamado sistema objetivo de costas, al hacer mal uso del artículo 274 en concordancia con el artículo 243.5 ejusdem.
Que estas costas producidas por el cobro de los expertos son las que se denominan costas necesarias, y que deben ser sufragadas por la parte vencida en la incidencia del cotejo y que al verse impedidos de poder recuperarlas, le causan un gravamen irreparable a sus representados. Esta conducta de omisión han producido flagrantemente violaciones de los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de los ciudadanos FERMIN BRICEÑO y MARIA MESA MARIN, sus representados; violaciones que están evidenciadas en el indebido proceso y que ha impedido ejercer el derecho a la defensa y a ser oído por los Tribunales de la República como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente esta solicitud de recurso sobre derechos y garantías constitucionales. Más aún cuando ese error inexcusable se convierte en doloso, ya que el Juez del tribunal A-quem dicta sentencia al séptimo (7) día de despacho siguiente al auto dictado en fecha 29/1/2009, …tal como consta en el computo por secretaria de los días de despacho transcurrido… y no al décimo día como el mismo lo había fijado en dicho auto y como lo ordena el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Que en el caso de autos resultaron violados y conculcados los derechos y garantías constitucionales del DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstas en los Artículos 26 y 49.1.3.8 Constitucionales por cuanto se dictó una sentencia contra su representada en un juicio donde se calificó erróneamente el contrato de arrendamiento, bajo falsos supuestos y por lo tanto se le privó del derecho a la tutela judicial, causándole serios y graves daños y perjuicios al no haberse analizados los alegatos y probanzas en la oportunidad para hacer valer sus legítimos derechos como arrendadoras y propietaria del inmueble arrendado.
Que resultó violada la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de sus derechos e intereses como lo consagra el precepto constitucional a su favor, más aún cuando su representada fue vencedora en la prueba de cotejo y resultó victoriosa en la misma y el Juez omitió por completo el mandato establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, afectando el orden público.
III.- La Sentencia Accionada
En la decisión dictada el 11-02-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:
“…Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuestos (sic) por los abogados Víctor Figueroa y Juan Ruby en su carácter de apoderado (sic) judicial de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14 de enero de 2009.
…Por auto de fecha 29-1-2009 (f.139) se fijó el décimo día de despacho siguiente a hoy exclusive para dictar el fallo definitivo.
“6).- Experticia:
Evacuada el 5-12-2008, por los expertos designados en la presente causa Kathy Valverde Mata, Olga del Socorro Guillen Saavedra y Ana González de Gómez, consignado el respectivo (f. 86 al 96) a través del cual dejan constancia los referidos ciudadanos de haberse trasladado a la sede del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y quienes constataron que la firma identificada en el documento marcado “D” inserto al folio 26 del expediente 08-2525 relativo a notificación de fecha 16 de mayo de 2007 dirigida a los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa al ciudadano Andre (sic) Cuvelier…
…Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es la prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre esencialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar, efectivamente las firmas que aparecen en los documento (sic) indubitados pertenece al ciudadano Andre (sic) Cuvelier. Y así se decide.
(…) se desprende de los autos, que en el contrato de arrendamiento suscrito el día 27-7-2005 entre las partes el cual cursa a los folios que van desde el 20 al 23 se pactó que el tiempo de vigencia del mismo es por tiempo fijo de seis (6) meses con la posibilidad de prórroga de mutuo acuerdo, en vista de que emerge de la cláusula tercera que se estableció expresamente que:
…omissis…
En atención al contenido de la precitada cláusula y en consonancia con el criterio precedentemente apuntado se tiene que el contrato que se inició por tiempo fijo finalizó en fecha 31 de noviembre de 2005, que a partir de ese momento se inició de pleno derecho el lapso de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y que vencida dicha prórroga, el arrendatario ante la ausencia de elementos probatorios que permitan verificar el desacuerdo de la arrendadora en que su contraparte siguiera ocupando el inmueble bajo la misma condición de inquilino del inmueble, el mismo pasó a ser de tiempo fijo a tiempo indeterminado, al verificarse la tácita reconducción..
(…) De ahí, que recapitulando se tiene que en vista de que luego de precluido el tiempo fijo del contrato, la prórroga convencional así como la legal el arrendatario continuó en posesión del bien, resulta indudable que el contrato cuyo cumplimiento se reclama por esta vía carece de determinación de tiempo, y consecuencialmente, la vía idónea para reclamar la extinción del mismo con la entrega del bien arrendado es la del desalojo y no, la de cumplimiento del contrato la cual como se sabe está reservada únicamente para los contrato (sic) con determinación de tiempo de duración.
Así las cosas, bajo tales apreciaciones se concluye que ante los hechos resaltados la presente demanda debe ser desestimada, tal como lo asentó el a-quo en el fallo emitido el día 14-1-2009 y que hoy es objeto del recurso de apelación, toda vez que el actor equivocó la vía para obtener la extinción de la relación contractual de arrendamiento que mantiene con su contrato desde el 27 de julio de 2005. Y así se decide.
(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR FIGUEROA y JUAN RUBY en sus (sic) carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (sic) en fecha 14-1-2009.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14-1-2009 por el Tribunal A-quo.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana (sic) FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN en contra del ciudadano ANDRE (sic) CUVELIER, todos identificados
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida tanto en la presente causa como en el recurso…”
IV.-La Competencia del Tribunal.-
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”
En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma legal que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida - como se expresó en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las interpretaciones vinculantes explícitamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor Guaicamacuto Figueroa, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.631 y 118.636, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 24-09-2008, bajo el Nº 14, tomo 86 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia dictada el día 11-02-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín contra el ciudadano André Cuvelier
En consecuencia, coherente con la disposición legal citada, y con el determinado criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
V.- El trámite procesal.-
En fecha 7 de mayo de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a la identificación de la parte demandada en el juicio principal, procediendo el accionante a subsanar el referido error mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009 (f. 193 al 201) el tribunal admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la jueza encargada del Juzgado supuestamente agraviante, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada en el juicio principal (Cumplimiento de contrato de arrendamiento) donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, ciudadano André Cuvelier, de igual modo se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas (f. 202 al 211).
En fecha 19-05-2009 (f. 208 al 210) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, oficio N° 114-09 debidamente recibido por la parte querellada.
En fecha 21-05-2009 (f. 211 al 213) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano André Cuvelier.
En fecha 22-05-2009 (f. 214) se recibió oficio N° 20259-09 de fecha 20-05-09 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado suscrito por la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza del referido juzgado a través del cual participa que fue remitido copia certificada del oficio N° 114-09 al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que sea agregado al expediente N° 10660-09 (nomenclatura particular de ese despacho) por cuanto ya fue remitido a ese juzgado.
En fecha 28 de mayo de 2009 (f. 216 al 218) el alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 28-05-2009 (f. 219) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2009 (f. 220) el abogado Juan Ruby, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, el cual corre agregado a los folios 221 al 224 y del que se extrae que los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín confieren poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los abogados Eudis José Marcano, Juan Alberto Ruby y Víctor G. Figueroa Rosas, para que sin ninguna limitación represente, sostenga y defienda todos sus derechos ante cualquier persona natural o jurídica, en todo lo relativo con el contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Doña Elisa, calle el Mangle, casa sin número de color beige, apartamento distinguido N°-B, Municipio García de este Estado, arrendado a Andres (sic) Cuvelier, y que en consecuencia podrán en ejercicio del referido poder con las más altas facultades que le son propias sin ninguna limitación; promover y contestar demandas y reconvenciones; promover y contestar excepciones; interponer recursos de apelación y de Casación, darse por citados o notificados, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, promover y evacuar pruebas; llevar los juicios sus grados, instancias e incidencias…
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de junio de 2009 (f. 226 al 230) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y comparecen los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor Guaicamacuto Figueroa, apoderados judiciales de la parte querellante, asimismo comparece el ciudadano André Cuvelier, asistido por el abogado José Vicente Santana Osuna, en su carácter de parte demandada en el juicio principal e igualmente asiste la abogada Angélica Pérez Herrera, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Interviene en la audiencia constitucional, el abogado Juan Alberto Ruby, y expresó lo que se transcribe a continuación:
“…En fecha 01-06-2005 nuestros representados suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Andre (sic) Cuvelier por un lapso de 6 meses hasta el 31-11-2005 el cual prorrogado de mutuo acuerdo por tres períodos consecutivos, posteriormente nuestros representados notificaron al ciudadano Andre (sic) Cuvelier en fecha 16-05-2007 su intención de no renovar el precitado contrato otorgándose la correspondiente prórroga legal, cual conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondió un año en virtud de la sucesiva renovaciones (sic) a que fue objeto el contrato, es a partir de allí que vencida la prórroga legal nuestros representados intentaron la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el cual en fecha 14-02-2009 dictó sentencia declarando improcedente la acción de cumplimiento, posteriormente ejercimos el recurso de apelación a quien le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El cual le asignaron el expediente 10660 en fecha 11-02-2009 el tribunal a quem (sic) dictó sentencia confirmando la sentencia del Tribunal a quo y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato… Estas sentencias subvierten flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia del tribunal a quem (sic) califica erróneamente el contrato de arrendamiento firmado por la partes (sic) estableciéndolo como un contrato de tiempo indeterminado, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que la posibilidad de prórroga o terminación de un contrato en el cual se establece una cláusula a favor del arrendatario de prórroga sucesivo, ésta (sic) terminación debe derivar de la voluntad de algunos de los contratantes, cosa que sucedió con la notificación realizada el 16-05-2007 la cual consta en el expediente y que con respecto a las sucesivas prórrogas bastaría que ninguna de las partes se manifestaran en sentido contrario, es decir, este silencio suple el consentimiento mutuo de renovar el contrato. Analizando esta situación y concatenándola con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la subversión del proceso sentencia del 28-06-2005, que dice…En el presente caso después de las sucesivas prorrogas nuestros poderdantes notificaron al ciudadano Andre (sic) Cuvelier, es a partir de allí que ha hecho la oposición a la relación de arrendamiento y que vendida (sic) la prorroga legal los arrendadores no han retirado los cánones de arrendamiento que han sido consignados por el arrendatario tal como conste en el expediente; es por ello que la relación arrendataria no se ha convertido en indeterminada no como lo estableció el tribunal a (sic) quem, esta calificación errónea nos niega toda posibilidad de ejercer nuestro derecho y obtener una tutela judicial efectiva, un derecho a ser oído por los tribunales de la República y a no corregir el error judicial provocado por el tribunal de la causa. Por otro lado en el desarrollo del juicio la parte demandada impugnó y desconoció documentales privados, lo que en defensa de nuestros derechos los hicimos valer a través de la prueba de cotejo, pero ambos jueces tanto del tribunal a quo como del tribunal a (sic) quem, erraron en el sentido más amplio de la palabra al omitir inexcusablemente la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice… El juez del tribunal a (sic) quem le da pleno valor probatorio a ésta (sic) prueba de cotejo y la autenticidad del documento el cual fue objeto de la experticia, pero en su dispositivo sólo condena en costas a la parte actora sobre el juicio principal y no condena a la parte demandada por la incidencia del cotejo en la cual resultamos victoriosos. Ciudadano juez, se han violado flagrantemente los artículos constitucionales 49, ordinal 1 al no permitirnos de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa, en virtud que el tribunal dicte sentencia al séptimo día cuando por mandato del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y por auto que él mismo fijó debía sentenciar al séptimo día cosa que no ocurrió así dejando nuestros informes por fuera, ademas (sic) el artículo 49 ordinal 3 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitirnos nuestro derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las garantías debidas y el ordinal 8 al no corregir el error judicial provocado. Es por ello que solicito ante este Tribunal Constitucional la nulidad de la referida sentencia del a (sic) quem de fecha 11-02-2009 y se ordene dictar una nueva sentencia con todos los pronunciamientos de ley. Es todo”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL
Interviene en la audiencia constitucional, el ciudadano André Cuvelier, y expresó en la persona de su abogado asistente, lo que se transcribe a continuación:
“ En consideración de lo que acaba de decir el abogado de la parte contraria acerca de los cánones de arrendamiento me pregunto ¿a que fines fue creada la consignación arrendaticia?. En un caso similar al nuestro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fallo 1141 de fecha 05-06-2002 caso Bernardo Padrón, la Sala Constitucional refiriéndose a la acción de amparo intentada contra la valoración de las pruebas por el sentenciador expresó entre otros: “…De este modo se concluye que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de instancia como el juez que conoció de la apelación fundamentaron sus fallos ya que ella forma parte de la soberanía de apreciación del juzgador…”. Es todo”
INTERVENCION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Dra. Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, tomó la palabra en la audiencia oral y pública y expuso: “En mi condición de garante de la constitucionalidad y de las leyes dejo constancia que se ha preservado el derecho de las partes en la presente audiencia constitucional. Es todo.”
Actuación de este tribunal:
En este estado este Tribunal en sede constitucional expone: Escuchadas las exposiciones presentadas tanto por el accionante como por el señor Andre (sic) Cuvelier parte demandada en el juicio principal este tribunal admite las copias certificadas presentadas junto con la acción de amparo constitucional, dicho esto este tribunal procede a formular la siguiente pregunta al accionante, en los siguientes términos: Primera pregunta: ¿Diga el accionante que es lo que pretende solicitar por medio de este amparo constitucional? Contestó: El restablecimiento del debido proceso el cual fue violado por el tribunal a (sic) quem al dictar una sentencia donde no solamente se califica un contrato de arrendamiento erróneamente cambiando indudablemente el tipo de acción a ejercer, tal y como lo establece los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya sean para los contratos a tiempo determinado o indeterminado, además de violar el sistema objetivo de costas al no condenar a la parte demandada en la incidencia en la cual resultamos victoriosos y en las cuales ejercimos todos los recursos necesarios que me otorga la ley y es por ello que en salvaguarda de nuestro derecho constitucional solicitamos a este tribunal restablezca la situación jurídica infringida. Es todo. Segunda pregunta: ¿Diga el accionante si entre sus facultades como apoderado está la de actuar en un juicio de amparo constitucional? Contestó: Consta en el expediente poder otorgado por los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín (f. 221 al 225) nuestra representación. Cesaron. En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al día de hoy. Es todo.”
Mediante diligencia de fecha 04-06-2009 (f. 231) los querellantes amplían las facultades otorgadas a los abogados Eudis José Marcano, Juan Alberto Ruby y Víctor Figueroa Rosas en el sentido de que tienen la facultad expresa de ejercer esta acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ejercer el recurso de apelación en esta sede constitucional; de igual manera ratifican todas las actuaciones realizadas por sus apoderados en esta acción de amparo.
Mediante nota de secretaría de fecha 04-06-2009 (f. 232) se deja constancia que el poder otorgado por los querellantes se verificó en su presencia.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha 05-09-2009 (f. 233 al 234) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor Guaicamacuto Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.920.773 y 8.388.265, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Paralela del sector El Poblado, casa N° 19-28 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.592.873 y 17.298.849, con domicilio procesal en la Urbanización Doña Elisa, calle El Mangle, San Antonio Sur, casa sin número, color beige, Municipio García del estado Nueva Esparta contra la sentencia de fecha 11-02-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha 11-02-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.
Se le informa a las partes de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgado dispone de cinco (5) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
VI.- Motivaciones para decidir
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor Guaicamacuto Figueroa, actuando como apoderados de los ciudadanos Fermín Briceño y maría Mesa Marín, exponen lo que se transcribe a continuación:
(…) Que el día catorce (14) de enero de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, conociendo en primera instancia dictó sentencia definitiva, declarando improcedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por la parte actora, y en la dispositiva establece: Primero: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por nosotros (sic) en representación de los ciudadanos FERMIN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN y Segundo: condenando en costa a la parte actora, por haber sido totalmente vencida.
(…) Que de esta sentencia ejercimos el recurso de apelación en fecha 16/01/2009 y que fue oída por el A-Quo en ambos efectos según auto de fecha 20/01/2009, folio 138. El conocimiento del juicio en segunda y última instancia correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, expediente Nº 10660.
Que por auto de fecha 29/01/2009, el Tribunal A-Quem (sic), fijó el décimo día de despacho siguiente, exclusive para dictar el fallo definitivo.
(…) Que ambas decisiones subvierten flagrantemente el DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en estado de indefensión a nuestros representados quienes no obtuvierón (sic) una sentencia justa, no solamente por declarar el fondo del asunto sin lugar cosa que nos parece aberrante con todo el respeto que se merece este Tribunal, ya que con tamaño descaro el Juez Superior, menciona una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de agosto de 2003, (Exp. N° AA20-C-2003-001051).
(…) Que la Sala establece que el SILENCIO DE LAS PARTES SUPLE EL CONSENTIMIENTO MUTUO DE RENOVAR EL CONTRATO es decir opera la PRORROGA CONVENCIONAL y NO LA PRORROGA LEGAL, y cuando alguna de las partes deseen dar por terminado la relación de arrendamiento a tiempo DETERMINADO, por renovaciones consecutivas bajo las misma (sic) condiciones de tiempo, bastará la manifestación UNILATERAL de cualquiera de las partes de NO CONTINUAR PRORROGANDO el contrato, tal y como lo establece la jurisprudencia que cito (sic) el Juez A-Quem (sic).
(…) Que se desprende que el Juez de alzada interpretó erróneamente el criterio que acoje (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, y peor aún no decidió en base a lo alegado y probado, que omitió nuestros alegatos e ignoró las pruebas, lo cual supone una violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Que es de hacer notar que tanto el juez de la causa como el de alzada, CALIFICARON ERRÓNEAMENTE EL CONTRATO, ESTABLECIENDO UN FALSO SUPUESTO, NEGANDO TODA EFICACIA PROBATORIA, ademas (sic) de lo que se acordo (sic) en el contrato celebrado libre y voluntariamente por las partes, así como también al cumulo (sic) de pruebas aportadas, entre ella, las consignaciones que no han sido retiradas por parte del arrendador. Pues bien ambas sentencias se sustentan en un falso supuesto que afecta la nulidad absoluta a la misma, observándose con claridad la manera en que se han conculcado derechos constitucionales, tales como el debido proceso y los principios y derechos que lo conjugan como el derecho a la defensa o el derecho que toda persona tiene a ser oída en cualquier clase de proceso.
Que en el presente juicio se demostró que sus poderdantes (arrendadores), notificarón (sic) unilateralmente al arrendatario su deseo de no continuar con la relación de arrendamiento que había sido prórrogada (sic) por mutuo consentimiento (PRORROGA CONVENCIONAL), por tres períodos siguientes al contrato inicial, tal y como fue pactado originalmente y como lo habían exteriorizado con su COMPORTAMIENTO TÁCITO CONCLUYENTE, o manifestación Negocial (sic) Tácita , al no manifestar su oposición y que después de la notificación que consta en autos, el arrendador se negó a recibir los cánones, tanto es así que se instauro (sic) el presente juicio para poder obligar por vía jurisdiccional al ciudadano ANDRE (sic) CUVELIER a que entregue el inmueble libre de personas y cosas a sus propietarios.
Que se puede observar de la trascripción de la sentencia, que el Juez tiene conocimiento que 1) precluyo (sic) el tiempo fijo del contrato, 2) sus prórrogas convecionales (sic), 3) así como la prórroga legal, notese (sic) que se aprecia y diferencia las dos prorrogas (sic), pero posteriormente analiza que el arrendatario continua en posesión del bien arrendado, pero se olvida que es requisito SINE QUA NON para que opere la tacita reconducción del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, que el arrendador reciba los cánones de arrendamiento después de vencida la prorroga legal, cosa que no sucedió en este caso.
Que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que obligan a ejercer las acciones con diferente fundamentación aún cuando tienen un mismo procedimiento, se hace inadmisible el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado, por lo tanto esta situación subvierten el proceso y coloca en indefensión a sus representados, vulnerándoles el derecho a la defensa generando violaciones constitucionales incumpliendo así con el mandato establecido en los numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención con el artículo 335 eiusdem, de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.
Que en la dispositiva de la Sentencia condenó en costa a la parte actora y absolvió por completo a la parte demandante, quien impugnó y desconoció de MALA FE dichos instrumentos. Esta omisión es violatoria del artículo 244 del Código de Procedimiento, por no ser una sentencia que no es positiva porque no es cierta ni verdadera, porque viola el llamado sistema objetivo de costas, al hacer mal uso del artículo 274 en concordancia con el artículo 243.5 ejusdem.
Que estas costas producidas por el cobro de los expertos son las que se denominan costas necesarias, y que deben ser sufragadas por la parte vencida en la incidencia del cotejo y que al verse impedidos de poder recuperarlas, le causan un gravamen irreparable a sus representados. Esta conducta de omisión han producido flagrantemente violaciones de los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de los ciudadanos FERMIN BRICEÑO y MARIA MESA MARIN, sus representados; violaciones que están evidenciadas en el indebido proceso y que ha impedido ejercer el derecho a la defensa y a ser oído por los Tribunales de la República como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente esta solicitud de recurso sobre derechos y garantías constitucionales. Más aún cuando ese error inexcusable se convierte en doloso, ya que el Juez del tribunal A-quem (sic) dicta sentencia al séptimo (7) día de despacho siguiente al auto dictado en fecha 29/1/2009, …tal como consta en el computo por secretaria de los días de despacho transcurrido… y no al décimo día como el mismo lo había fijado en dicho auto y como lo ordena el artículo 893 del Código de procedimiento Civil.
En la audiencia constitucional, el abogado Juan Alberto Ruby expresó lo que se transcribe a continuación:
“…En fecha 01-06-2005 nuestros representados suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Andre (sic) Cuvelier por un lapso de 6 meses hasta el 31-11-2005 el cual prorrogado de mutuo acuerdo por tres períodos consecutivos, posteriormente nuestros representados notificaron al ciudadano Andre (sic) Cuvelier en fecha 16-05-2007 su intención de no renovar el precitado contrato otorgándose la correspondiente prórroga legal, cual conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondió un año en virtud de la sucesiva renovaciones (sic) a que fue objeto el contrato, es a partir de allí que vencida la prórroga legal nuestros representados intentaron la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el cual en fecha 14-02-2009 dictó sentencia declarando improcedente la acción de cumplimiento, posteriormente ejercimos el recurso de apelación a quien le correspondió conocer al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El cual le asignaron el expediente 10660 en fecha 11-02-2009 el tribunal a quem (sic) dictó sentencia confirmando la sentencia del Tribunal a quo y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato… Estas sentencias subvierten flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia del tribunal a quem (sic) califica erróneamente el contrato de arrendamiento firmado por la partes (sic) estableciéndolo como un contrato de tiempo indeterminado, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que la posibilidad de prórroga o terminación de un contrato en el cual se establece una cláusula a favor del arrendatario de prórroga sucesivo, ésta (sic) terminación debe derivar de la voluntad de algunos de los contratantes, cosa que sucedió con la notificación realizada el 16-05-2007 la cual consta en el expediente y que con respecto a las sucesivas prórrogas bastaría que ninguna de las partes se manifestaran en sentido contrario, es decir, este silencio suple el consentimiento mutuo de renovar el contrato. Analizando esta situación y concatenándola con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia sobre la subversión del proceso sentencia del 28-06-2005, que dice…En el presente caso después de las sucesivas prorrogas nuestros poderdantes notificaron al ciudadano Andre (sic) Cuvelier, es a partir de allí que ha hecho la oposición a la relación de arrendamiento y que vendida (sic) la prorroga legal los arrendadores no han retirado los cánones de arrendamiento que han sido consignados por el arrendatario tal como conste en el expediente; es por ello que la relación arrendataria no se ha convertido en indeterminada no como lo estableció el tribunal a (sic) quem, esta calificación errónea nos niega toda posibilidad de ejercer nuestro derecho y obtener una tutela judicial efectiva, un derecho a ser oído por los tribunales de la República y a no corregir el error judicial provocado por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009 (f. 220) el abogado Juan Ruby, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, el cual corre agregado a los folios 221 al 224 y de que se extrae que los ciudadanos Fermín Briceño y maría Mesa Marín confieren poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los ciudadanos Eudis José Marcano, Juan Alberto Ruby y Víctor G. Figueroa Rosas, para que sin ninguna limitación represente, sostenga y defienda todos sus derechos ante cualquier persona natural o jurídica, en todo lo relativo con el contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Juan Bautista Arismendi, Urbanización Doña Elisa, calle el Mangle, casa sin número de color beige, apartamento distinguido N° -B, Municipio García de este estado, arrendado a Andres (sic) Cuvelier, y que en consecuencia podrán en ejercicio del referido poder con las más altas facultades que le son propias sin ninguna limitación; promover y contestar demandas y reconvenciones; promover y contestar excepciones; interponer recursos de apelación y de Casación, darse por citados o notificados, convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, promover y evacuar pruebas; llevar los juicios sus grados, instancias e incidencias…
Mediante diligencia de fecha 04-06-2009 (f. 231) los querellantes amplían las facultades otorgadas a los abogados Eudis José Marcano, Juan Alberto Ruby y Víctor Figueroa Rosas en el sentido de que tienen la facultad expresa de ejercer esta acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ejercer el recurso de apelación en esta sede constitucional; de igual manera ratifican todas las actuaciones realizadas por sus apoderados en esta acción de amparo.
Mediante nota de secretaria de fecha 04-06-2009 (f. 232) se deja constancia que el poder otorgado por los querellantes se verificó en su presencia.
A este respecto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02-02-2006, expediente N° 05-2333 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón que:
“(...) Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el precedente de la Sala sentado en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt) al considerar que “en virtud que la copia del poder consignado en autos corresponde a un poder especial para el juicio de prestaciones sociales intentado por la ciudadana SONIA LOOK OROPEZA en contra de la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A. por lo que al tratarse de un poder especial está otorgado únicamente para el juicio ya referido, con lo cual resulta inadmisible la acción de amparo en consecuencia”.
Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, señalar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencia número 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) en las que se señaló que:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
De allí que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarado inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio cuatro (4) del expediente corre inserto el poder que la ciudadana Sonia Mercedes Look Oropeza otorgó a los abogados Nieves Cristina Castro Hernández, Argimiro Sira Medina y Carlos José Aguaje Yépez, respectivamente: “para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante los Tribunales de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentare contra la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A.”. (Resaltado de la Sala)
Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible por la falta de cualidad de la abogada patrocinante ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a ésta para actuar como apoderada de la ciudadana Sonia Mercedes Look Oropeza con ocasión de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Por ello, esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, la sentencia del 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, observa que el poder otorgado para actuar en juicio, a los abogados Eudis José Marcano, Juan Alberto Ruby, y Víctor Figueroa Rosas, por los accionantes Fermín Briceño y Maria Mesa Marín, notariado en fecha 24-09-2008, bajo el N° 14, tomo 86, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue consignado en original; no se evidencia la legitima representación que le fuera conferido para actuar en la presente acción de amparo constitucional, en vista que el poder presentado reza lo siguiente : ”…para que sin ninguna limitación represente, sostenga y defienda todos nuestros derechos ante cualquier persona natural o jurídica; en todo lo relativo con EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE de nuestra propiedad, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Doña Elisa, casa sin numero de color beige, apartamento distinguido N°-B, Municipio García del Estado Nueva Esparta, arrendado a Andres (sic) Cuvelier…”. (negrillas de este Tribunal), por lo tanto las facultades conferidas en el prenombrado poder para actuar en juicio, esta delimitada para actuar solamente en un juicio relativo a el contrato de arrendamiento de un inmueble, es decir para ese proceso en particular, por lo que no consta en el poder antes mencionado, facultades para actuar en la presente acción de amparo constitucional, como bien lo indica la jurisprudencia patria, por tratarse de un nuevo juicio a los fines de ser desarrollado en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio principal.
Por último, consta por ante este mismo expediente, que en fecha 04-06-2009 los accionantes consignan poder, donde amplían las facultades otorgadas a sus apoderados, el cual tiene la facultad expresa de ejercer esta acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 152 Código de Procedimiento Civil pudiendo ejercer el recurso de apelación en esta sede constitucional, sin embargo es importante destacar que en mencionado poder fue presentado posterior a la audiencia constitucional, la cual se realizó en fecha 03-06-2009, actuando los accionantes con el poder que inicialmente fue presentado con la solicitud de amparo constitucional.
Al respecto, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-1349, sentencia 624, de fecha 26 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se estableció lo siguiente:
“…Respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar en las solicitudes de amparo, esta Sala Constitucional, ha dejado establecido en distintas ocasiones, entre ellas sentencia N° 704 del 29-04-08 lo siguiente:
“… La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en el se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recurso que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en cuanto a que en la solicitud de amparo deberá identificarse el poder conferido), así como lo que establece el artículo 19 de la misma ley (según el cual si no hubiese hecho tal señalamiento se permitirá su subsanación), debe entenderse referido estrictamente al contenido del escrito, es decir, no debe entenderse que con la mención del poder basta para probar la representación judicial que se afirma.
Por el contrario, la mención del poder en el escrito de amparo y la prueba de la representación que se afirma son requisitos distintos.
Así, la falta de mención de los datos del poder otorgado es susceptible de subsanación; en cambio, la consignación del poder puede hacerse antes de la admisión de la solicitud, siempre y cuando en el escrito de amparo se hubiesen mencionado sus datos.
Por otra parte, esta Sala también ha señalado que no se tendrá por subsanada la omisión con la presentación de un poder otorgado con posterioridad a la incoación de dicho medio judicial.
Asimismo, la Sala deja asentado una vez más que los tribunales que conozcan de amparos constitucionales no deben aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y si no se acompaña el poder o no se ha presentado antes de la oportunidad en que debe pronunciarse sobre la admisión, lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la pretensión con fundamente en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien, los apoderados judiciales de los accionantes, consignan en fecha 04 -06-2009, ampliación de poder, al día siguiente de haberse producido la audiencia constitucional, actuando estos en todo momento con un poder utilizado en el juicio principal relativo con el contrato de arrendamiento de un inmueble, por lo que en consecuencia, tal omisión de presentar un poder para actuar en amparo constitucional con posterioridad al inicio de dicho medio judicial, le resulta forzoso a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por la manifiesta falta de cualidad de los representantes legales abogados Eudis José Marcano, Juan Alberto Ruby y Víctor Figueroa Rosas, de los accionantes, ciudadanos Fermín Briceño y Maria Mesa Marín, todos antes identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
VII.- Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor Guaicamacuto Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.920.773 y 8.388.265, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.631 y 118.636, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Paralela del sector El Poblado, casa N° 19-28 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.592.873 y 17.298.849, con domicilio procesal en la Urbanización Doña Elisa, calle El Mangle, San Antonio Sur, casa sin número, color beige, Municipio García del estado Nueva Esparta contra la sentencia de fecha 11-02-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha 11-02-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07640/09
JAGM/acg
Definitiva
En esta misma fecha (10-06-2009) siendo las tres y diez minutos de tarde (3:10 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo