REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR

Vistos.
PARTE ACTORA: Ciudadana JULYS JOSÉ ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-12.225.597.-------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades Nros. V-10.197.446, V-12.921.624 y V-16.825.115, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668, 64.241 y 121.458, respectivamente, de este domicilio.---------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALYDA CRISTINA RUÍZ VELUTINI, venezolana, mayor de edad, identificada con las Cédula de identidad Nro. V-2.158.182, de este domicilio.------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio XIOMARA MOYA TINEO y MARCELO ESPINOSA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.711.842 y 10.820.156, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 16.121 y 25.165, respectivamente. ---------------

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este Organismo jurisdiccional pronunciarse con respecto a la pretensión procesal deducida por la parte actora, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por la ciudadana JULYS JOSÉ ROJAS CAMPOS, a través de sus presentantes legales en contra de la ciudadana ALYDA CRISTINA RUÍZ VELUTINI, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, la cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por una casa que forma parte de la Urbanización DESARROLLO INMOBILIARIO EL PORTAL DE LOS ROBLES, PRIMERA ETAPA, ubicada en Los Robles, sector Nuevo Mundo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como las defensas esgrimidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 27-11-07, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la cual una vez se realice el estudio individual de cada una de las actas procesales, procederá este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal, previas las consideraciones siguientes:-----------------------------------

-I-
Conoce este Tribunal de la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana JULYS JOSÉ ROJAS CAMPOS, representada por el Abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, en contra de la ciudadana ALYDA CRISTINA RUÍZ VELUTINI, mediante escrito libelar de fecha 08-11-07, con sus recaudos anexos. (Folios 01 al 23).----------------------------------------------------
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Folio 25). --
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-11-2007, por el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora le puso a su disposición el medio de transporte necesario para la citación de la demandada e igualmente le suministró las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. (Folio 26). -----------------------
En fecha 20-11-07, se libró compulsa junto con su orden de comparecencia al píe y Recibo de Citación, a nombre de la parte demandada. (Folios 27-28). -----
El día 23-11-07, el ciudadano Aliant R. Medina V, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia suscrita consignó Recibo de Citación firmado por la ciudadana ALYDA CRISTINA RUÍZ VELUTINI, quedando debidamente citada. (Folios 29-30).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de noviembre de 2.007, la ciudadana ALYDA CRISTINA RUÍZ VELUTINI, asistida por la Abogada en ejercicio XIOMARA MOYA, consignó escrito de contestación a la demanda; en esa misma fecha se acordó mediante auto, agregar el referido escrito.(Folios31-32). ------------------------------------------------
El día 03 de diciembre de 2.007, el apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folio útiles; en esa misma, mediante auto fue agregado al expediente. (Folios 33-35). ------------------------------------
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.007, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora. En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Wilmer José Figueroa Guerra, Alberto Vladimir Herrera García, Flor América Pérez, Henry José Cárdenas Arteaga e Iraida Viloria, contenida en el numeral I de su escrito de pruebas, se acordó exhortar al Juzgado que por Distribución le correspondiera de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; en cuanto a los ciudadanos Isabel Marcano de Julio, Nicasio Caraballo Caraballo, Yuraima Rojas y Marianela Cedeño Brito, se fijó oportunidad para los días de despacho tercero y cuarto siguientes, a los fines de rendir respectivas declaraciones. Así mismo, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial contenida en el punto V del escrito admitido(Folios 36-40).---------------------------------------------------------------------
El día 07 de diciembre de 2.007, la ciudadana ALYDA CRISTINA RUÍZ VELUTINI, asistida por los Abogados en ejercicio Xiomara Moya Tineo y Marcelo Espinosa Cruz, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de esa misma fecha se agregó y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 41-50).------------------------
En fecha 06-12-07, las ciudadana ALYDA RUÍZ VELUTINI, asistida por los Abogados en ejercicio XIOMARA MOYA TINEO y MARCELO ESPINOSA CRUZ, confirió Poder Apud Acta a los referidos Abogados; acto que fue certificado por el Secretario de este Tribunal ciudadano Pedro Miguel Gómez Millán. (Folios 51-52).-
El día 10 de Diciembre de 2.007, a las 10:00 antes meridiem se evacuó la testimonial de la ciudadana Isabel María Marcano de Julio, presente en el acto el Abogado en ejercicio Gerardo Heinner Arteaga Morffe, quien pasó a interrogar a la testigo; y a las 11:00 antes meridiem, oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano Nicasio Caraballo Caraballo, el testigo no compareció, motivo por el cual se declaró desierto el acto. (Folios 53-55).---------------------------------------------
En fecha 12 de diciembre de 2.007, a las 10:00 antes meridiem, oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana Yuraima Rojas, la testigo no compareció, motivo por el cual se declaró desierto el acto. En esa misma fecha a las 11:00 antes meridiem, oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana Marianela Cedeño Brito, la testigo no compareció, se declaró desierto el acto, presente en el acto el apoderado actor promovente de la testigo, quien solicitó nueva oportunidad, a los fines de que rinda su declaración la testigo. (Folios 56-57).------------------------------------------------------------------------------------------
El día 12-12-07, se acordó mediante auto oportunidad para la declaración de la testigo, fijándose las 11: 00 antes meridiem del siguiente día de despacho. (Folio 58).-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Diciembre de 2.007, a las 11:00 antes meridiem, se evacuó la testimonial de la ciudadana María Nela Cedeño Brito, presente en el acto el Abogado en ejercicio Gerardo Heinner Arteaga Morffe, quien pasó a interrogar a la testigo. (Folios 59-60).-----------------------------------------------------------------------------
El día 08 de enero de 2.008, el Abogado en ejercicio MARCELO ESPINOSA CRUZ, con carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó dos diligencias mediante las cuales realizó observaciones, respectivamente. (Folios 61-62).-------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2.008, se agregaron las actuaciones anexas a oficio N° 55/2008, emanadas del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó corregir la foliatura en el expediente. (Folios 63-79).-----------------------------------------------------------
El día 05 de Mayo de 2.008, el Abogado en ejercicio MARCELO ESPINOSA CRUZ, con carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-12-07, y realizó observaciones. (Folio 80).----------------------
Por auto de fecha 07 de Julio de 2.008, se agregaron las actuaciones anexas a oficio N° 2940-168, emanadas del Juzgado de los municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para dictar Sentencia en la Causa. (Folios 81-92).------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Junio de 2.008, se difirió el acto de dictar Sentencia en la Causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93).------------------------------------------------------
El día 02-10-08, el Abogado en ejercicio MARCELO ESPINOSA CRUZ, con carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia suscrita copias certificadas de los cursantes a los folios uno (1) al cuatro (4), veinte (20) y veintiuno (21), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), del cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), y el noventa y dos (92). (Folio 94).-------------
En fecha 02 de Octubre de 2.008, se acordó mediante auto expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y auto. (Folio 95).-------
El día 14 de Octubre de 2.008, el Abogado en ejercicio MARCELO ESPINOSA CRUZ, con carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia mediante diligencia suscrita de recibir las copias certificadas solicitadas y acordadas por este Tribunal. (Folio 96).----------------------------------------
En fecha 02 de Marzo de 2.009, el Abogado en ejercicio MARCELO ESPINOSA CRUZ, con carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito, se dicte Sentencia en la Causa. (Folio 97).--------------------
En fecha 11 de Mayo de 2.009, el Abogado en ejercicio MARCELO ESPINOSA CRUZ, con carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito, se dicte Sentencia en la Causa. (Folio 98).-------------------
- II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: --------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2007, la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ---------------------------------------
1.- Que en fecha 01 de Junio del año 2.004, su representada celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa que forma parte de la Urbanización DESARROLLO INMOBILIARIO EL PORTAL DE LOS ROBLES, PRIMERA ETAPA, ubicado en Los Robles, sector Nuevo Mundo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados (12mts2) y está comprendido de las siguientes medidas y linderos NORTE: En línea recta de aproximadamente catorce metros (14,00 mts), con parcela A-25; SUR: En línea recta de aproximadamente catorce metros (14,00 mts), con parcela A-27; ESTE : En línea recta de aproximadamente nueve metros (9,00 mts), con parcela A-16; y OESTE: En línea recta de aproximadamente nueve metros (9,00 mts), con vía de acceso, del cual acompaña título de propiedad en copia simple marcado con la letra “B”. --------
2.- Que ese contrato de arrendamiento, lo celebró su mandante con la ciudadana ALYDA CRISTINA RUÍZ VELUTINI, plenamente identificada en autos, en fecha 01 de Junio de 2004, y establecía una duración de seis (6) meses fijos contados a partir de la referida fecha, el cual se suscribió de manera privada y que acompaña en su original al libelo, marcado con la letra “C”. ------------------------------
3.- Que al finalizar el tiempo convenido entre las partes, no se llevó a cabo un nuevo contrato ni se le manifestó a la arrendataria que entregara el inmueble, sino por el contrario, continuó ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento establecido, razón por la cual a la presente fecha la relación arrendaticia se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.-
4. - Que su mandante contrajo Matrimonio Civil en fecha 9 de Diciembre de 2.006 con el ciudadano JORGE OCTAVIO GARCÍA BOADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.988.276, de este domicilio, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio que consignó en copia simple marcado con la letra “D”.-----------------------------------------------------------
5.- Que tanto su mandante como su cónyuge residían en la Ciudad de Caracas, pero debido a la mala situación económica reinante decidieron trasladarse al Estado Nueva Esparta en búsqueda de una mejor forma de vida, viéndose en la necesidad de vivir en un cuarto de la casa de la madre de su mandante, la cual se encuentra en la ciudad de la Asunción, lo que ha ocasionado enormes molestias a los padres de esta, ya que al casarse la meta era que se mudaran a la casa que mi mandante había adquirido y poder constituir allí su hogar. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que las molestias ocasionadas son inaguantables, dado que en la casa se están mudando tres personas mas, hermanos de su mandante, convirtiéndose la casa en un albergue. ------------------------------------------------------------------------------
7.- Que por estas razones, su mandante se ve en la imperiosa necesidad de solicitar el Desalojo de la vivienda de su propiedad, que ocupa la ciudadana ALYDA CRISTINA RUÍZ VELUTINI, plenamente identificada, en su carácter de arrendataria. --------------------------------------------------------------------------------------------
8.- Que su representada no posee ningún otro tipo de vivienda, ni en el Estado Nueva Esparta ni en ninguna otra localidad del Estado venezolano, sino que solo posee la casa antes descrita de su única y exclusiva propiedad y que hoy en día se encuentra arrendada. -------------------------------------------------------------
9.- Que por estas razones, su mandante se ve en la imperiosa necesidad de solicitar el Desalojo de la vivienda de su propiedad que ocupa la ciudadana Alyda Cristina Ruiz Velutini, plenamente identificada, en su carácter de arrendataria, con fundamento en lo señalado en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dado que necesita indubitablemente y con urgencia una casa donde pueda vivir y hacer su vida junto a su esposo. --------------------------------------------------------------------------------------------
10.- Que es por ello, que acude ante esta autoridad a fines de demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana: ALYDA CRISTINA RUÍZ VELUTINI (plenamente identificada) por DESALOJO; y en consecuencia entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por su mandante en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.--------------------------------------------
11.- Que estima la demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) (Bs. F. 3.500,00). -----------------------------------------------
Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Alyda Cristina Ruiz Velutini, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio Xiomara Moya, dio contestación al fondo de la misma, en el lapso procesal a que se refiere el artículo 883 de Código Procesal Civil, mediante escrito de fecha 27-11-2007, argumentando lo siguiente: ---------------------
1.- Que desde el día 1 de Junio de año 2004, fecha que suscribió el contrato de arrendamiento con la accionante no ha dejado de cumplir con el mismo ni con la normativa contemplada en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que no entiende que sin notificación previa esta ciudadana introduce en mi contra la presente demanda. -----------------------------------
2.- Rechaza, Niega y Contradice que la accionante y su cónyuge, que por la mala situación económica reinante en la Ciudad de Caracas hayan decidido trasladarse al Estado Nueva Esparta en búsqueda de mejor forma de vida. ----------
3.- Que Rechaza, Niega y Contradice que hayan tenido que quedarse en la casa de los padres de la accionante. -------------------------------------------------------------
4.- Que Rechaza, Niega y Contradice, que la supuesta negada estadía les haya causado molestias a los padres de esta.-------------------------------------------------
5.- Que Rechaza, Niega y Contradice, que la meta era que al casarse, mudarse a dicha vivienda y luego constituir allí su hogar. (Por qué no lo hicieron inicialmente). --------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Que Rechaza, Niega y Contradice que la casa de los padres se haya convertido en un albergue, por supuesto negado de la llegada de tres hermanos de la accionante. --------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que el contrato se encuentra vigente, ya que la renovación vence el 1° de Diciembre del 2.007, demandando la accionante el desalojo con antelación al vencimiento. --------------------------------------------------------------------------------------------

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES: ------------------------------------------------
1. Que en fecha 01 de Junio de 2004, ambas partes suscribieron un (1) contrato de arrendamiento privado. ----------------------------------------------------------------------
2. Que no se realizó un nuevo contrato, permaneciendo la arrendataria en el inmueble, y pagando los cánones de arrendamiento establecidos. -----------------

Naturaleza de la relación arrendaticia: -----------------------------------------------------------

El contrato suscrito por las partes y cuya vigencia comenzó el 01/06/2004, tenía una duración de seis (6) meses fijo único e improrrogable, es decir, que el tiempo máximo de duración del contrato era de seis (6) meses; por lo que el mismo venció el 30/11/2004. -----------------------------------------------------------------------
En este caso la naturaleza a tiempo determinado del contrato se evidencia de que la arrendadora entregó a la arrendataria el inmueble para que la arrendataria lo use durante lapsos de tiempo definidos de seis (6) meses; por lo que a partir del 01/06/2004, de encontrarse la demandada solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, devendría beneficiario de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: -
Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: ----------------------------------------------

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. -------------------------------------------------------------------
Al mediar entre las partes una relación arrendaticia que duró seis (6) meses, el arrendatario tendría derecho a una prórroga legal de seis (6) meses de duración, en caso de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la mencionada prórroga comenzaría a partir del 30/11/2004 y culminaría el 3o/06/2005. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta demanda de desalojo fue incoada por la arrendadora el 13/11/2007, cuando ya había transcurrido más de dos (2) año después del vencimiento del término previsto en el contrato y de la prórroga legal, además la arrendadora reconoce que durante ese tiempo aceptó de la arrendataria el pago de los canon de arrendamiento mensual; por lo que, en este caso operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, porque estamos ante un contrato a término fijo que expiró, donde el arrendatario quedó y se le dejó en posesión del bien, así que debe entenderse que la relación arrendaticia que vincula a las partes está sujeta a los términos y condiciones estipulados en el contrato, salvo en lo relativo a su duración, que pasó a ser indeterminada. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Establecida la naturaleza de la convención bilateral, debe afirmarse que efectivamente la acción procesalmente idónea para obtener la pretensión deducida, es la consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en el literal “b” consagrada en dicha norma; y tal como se afirmara con anterioridad, en el caso bajo estudio, la accionante sustentó el desalojo en la causal legalmente previstas, es decir, en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguna de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, consagrada en el literal “b” del citado artículo 34. Circunstancia que conduce a este Juzgado a declarar que, dado que la causa por la cual se accionó sí está prevista en la citada Ley especial, concretamente en el literal “b” del artículo 34 eiusdem; causal y normativa invocada de forma expresa por la actora en el libelo de la de manda. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: ------
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente: ------------------
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. ------
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)… ----------------------------------------------
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. --------------------------------------------------------
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.----------------------------------------------------
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…». -------
En interpretación del fallo trascrito, se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda. -------------------------------------------------------------------------
Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS: ----------------------------------------------------------------------------------
Parte actora:

De las traídas junto con el libelo de la demanda: ----------------------------------------

1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana Julys José Rojas Campos, plenamente identificada en autos, a los Abogados en ejercicio Gerardo Heinner Arteaga Morffe, Yván Hernández Jiménez y Astrid Valentina Acosta Valera, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-10.197.446, V-12.921.624 y V-16.825.115, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.668, 64.241 y 121.458, todos de este domicilio; el cual cursa en el expediente al folio tres y cuatro (3-4), para ejercer en forma conjunta y separada la representación legal de la Ciudadana antes mencionada. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Octava, notaria interina del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por la otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el Instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los Abogados, para ejercer la representación legal de la ciudadana Julys José Rojas Campos. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
2.- Copia del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis, a nombre de Julys José Rojas Campos, donde consta su registro por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 24 de Agosto de 2.001, anotada bajo el Nro. 43, Folios 291 al 298 Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del citado año. Dicha copia cursa desde el folio 5 al 18; por cuanto el mismo es una copia de un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Público Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente instrumento la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, y que su propietaria es la ciudadana Julys José Rojas Campo, parte actora en la presente causa. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------
3.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Julys José Rojas Campos (Arrendadora) y la ciudadana Alyda Cristina Ruiz Velutini (Arrendataria), en fecha 1º de Junio del año 2.004, por un periodo de seis meses como plazo fijo, único e improrrogable contado a partir de la fecha en que fue celebrado, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le torga pleno valor probatorio, demostrándose con este documento la relación arrendaticia que une a ambas partes, entre la arrendadora ciudadana Julys José Rojas Campos y la arrendataria ciudadana Alyda Cristina Ruiz Velutini. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
4.- Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE OCTAVIO GARCÍA BOADA y de JULYS JOSÉ ROJAS CAMPO, la cual corre inserta en autos al folio 22 Y 23, del presente expediente de la misma se desprende la relación conyugal que existe entre los mismos; este Tribunal observa que, por cuanto la misma fue expedida con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2.006, quedando asentada en el Acta Nro. 38, en los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. ------------

Dentro de la etapa probatoria promovió: -------------------------------------------------------

-. Promovió la las testimoniales para que sean evacuadas de los ciudadanos: a) WILMER JOSÉ FIGUEROA GUERRA, b) ALBERTO VLADIMIR HERRERA GARCÍA, c) FLOR AMÉRICA PÉREZ, d) HENRY JOSÉ CÁRDENAS ARTEAGA, e) IRAIDA VILORIA, f) ISABEL MARCANO DE JULIO, g) NICASIO CARABALLO CARABALLO, h) YURAIMA ROJAS y, i) MARIANELA CEDEÑO BRITO, titulares de las Cédulas de Identidades V-16.370.978, V-10.529.081, V-11.601.251, V-16.226.040, V-12.639.415, V-4.049.345, V-2.826.850, V-11.538.984 y V-14.105.648, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad. Solicitando en relación a las testimoniales marcadas con las letras A, B, C, D, E, se envíe exhorto a cualquiera de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que se considere pertinente, a los fines de la evacuación de la prueba promovida. Siendo evacuadas solamente las testimoniales de las ciudadanas ISABEL MARÍA MARCANO DE JULIO y MARIA NELA CEDEÑO BRITO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. --------------------------------------------------------------
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma: -----------------------------------
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.-------------------------------------------------------------------------------

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado del tribunal).------------------------------------------------------------------------------
Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:----------------------------------------------
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-----
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: ------------------------------------------------------
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.---------------------------------------------------------
Al respecto observa este Juzgador que de la apreciación de las testimoniales evacuadas, no consta que los testigos sean inhábiles o que tuvieran impedimento legal para rendir su declaración, es por lo que este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Procesal Civil en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
-. Ratificó el Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 01 de Junio de 2004 entre la ciudadana Julys José Rojas Campos (arrendadora), y la ciudadana Alyda Cristina Ruiz Velutini (arrendataria), el cual fue consignado en su oportunidad junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Dicho instrumento fue valorado ya por este tribunal en una anterior oportunidad. ASI SE DECIDE. ----
-. Ratificó el título de propiedad del inmueble, donde consta su registro por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 24 de Agosto de 2.001, anotada bajo el Nro. 43, Folios 291 al 298 Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del citado año; el cual fue consignado marcado con la letra “C” conjuntamente con el libelo de la demanda. Dicho instrumento fue valorado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ----------------------
-. Ratificó Acta de Matrimonio emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando inserta bajo los folios 51 y 52 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2.006, en donde se evidencia la unión de los ciudadanos Julys José Rojas Campos y Jorge Octavio García Boada, la cual fue consignada en su oportunidad marcado con la letra “D”. Dicho medio de prueba ya fue valorado en su oportunidad. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------
-.Promovió prueba de Inspección judicial sobre el Inmueble propiedad de los padres de la ciudadana Julys José Rojas Campos, el cual se encuentra ubicado en la Calle Girardot, Sector La Otra Banda, Quinta July, Ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta. La referida prueba no fue practicada, por cuanto la parte interesada no compareció por ante el Tribunal comisionado en la fecha fijada para su evacuación. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------

Parte demandada

Dentro de la etapa probatoria la demandada promovió: ----------------------

-. Reproduce el merito de los autos y de lo que pueda promover el demandado en todo lo que sea favorable, en especial en el que se desprende el rechazo que efectuó en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto la parte promovente debe suministrarle los medios necesarios para sostener su pretensión. ----------------------- ------------------------------------------------------
-. Reproduce el mérito de los autos y de lo que pueda promover el demandado en todo lo que sea favorable, en especial en el que se evidencia en la afirmación de que ha pagado fielmente desde que se firmó el contrato, afirmación que no ha sido atacada por la demandante.----------------------------------------------------
Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
.- Promovió dos (2) copias simples de depósitos bancarios de fechas 05/12/07 y 07/11/07 de la Entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada uno, equivalentes hoy a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), depositados por la ciudadana Alyda Ruiz Velutini en la cuenta 0076250010006030, a nombre de Rojas Campos Julys; dos (2) comprobantes emitidos por la Entidad Bancaria Banco Mercantil, donde se describe emitido por orden de Ruiz Velutini Alyda cristina, a favor de Julys José Rojas Campos, hecho por Jonathan González de fecha 04/10/07 y 03/09/07, por un total de doscientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 257.000,00), equivalentes hoy a doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 257,00) cada uno; y dos (2) copias simples de cheque de gerencia emitidos por la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal de fechas 01/08/07 y 19/07/07, a la orden de Julys Rojas Campos, el primero por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes hoy a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), y el segundo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) . ----------------------------------------------------------------
En relación a dicha prueba este Tribunal observa: que la misma resulta pertinente a los fines de demostrar la solvencia del arrendatario. Pero dado que en el caso de autos, la desocupación del inmueble se fundamenta en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, causal prevista en el literal b) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no en la prevista en el literal a) del citado artículo a que alude la parte demandada en su contestación de la demanda y que regula el desalojo por la falta de pago de canon de arrendamiento. Debemos concluir, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su plazo, que lo relativo al pago del canon de arrendamiento no es un hecho controvertido en el presente juicio, pues no fue en dicha causal en que la parte actora fundamento su petición de desalojo. --------------
En razón de lo expuesto, las pruebas aportadas relativas al pago efectuado a través de depósitos Bancarios tendente a demostrar la solvencia del arrendatario resultan impertinentes en la presente acción de desalojo fundamentada en la necesidad que alega tener la arrendadora del citado inmueble. ASI SE DECIDE. –
Con relación a éstas pruebas este Tribunal no pasa a valorarlas por cuanto en la presente litis no se está discutiendo la solvencia o insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento, lo que se ventila es la necesidad que tiene el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble, es por lo que considera este Juzgador desechar dicha prueba por considerarla impertinente e innecesaria para desvirtuar la pretensión de la actora. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación: --------------------------------------------
El desalojo ha sido sustentado por la actora en la necesidad que tiene de de ocupar el inmueble Objeto de esta pretensión y del cual ella es propietaria, aduciendo que: “En fecha 9 de Diciembre de 2.006 contrajo matrimonio con el ciudadano Jorge Octavio García Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.988.276, de este domicilio, que residía con su cónyuge en la Ciudad de Caracas, pero debido a la mala situación económica reinante han decidido trasladarse al Estado Nueva Esparta en búsqueda de una mejor forma de vida, viéndose en la necesidad de vivir en un cuarto de la casa de la madre de su mandante, la cual se encuentra ubicada en la Ciudad de La Asunción, sector La Otra Banda, Calle Girardot Nº L-78, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, lo cual ha ocasionado enormes molestias a los padres de ésta, ya que al casarse la meta era que se mudaran a la casa que su mandante había adquirido y poder constituir allí su hogar”. El carácter de propietaria que tiene la actora respecto al inmueble objeto del presente juicio cuya entrega pretende, quedó establecido en juicio, al analizarse el documento protocolizado acompañado a la demanda, marcado con la letra “B” folios 05 al 18. -------------------
Además del documento público antes referido, la parte actora aportó con la demanda, los siguientes: -------------------------------------------------------------------------
1.- Contrato de arrendamiento privado en original, suscrito entre la ciudadana Julys José Rojas Campos (Arrendadora) y la ciudadana Alyda Cristina Ruiz Velutini (Arrendataria), en fecha 1º de Junio del año 2.004, por un periodo de seis meses como plazo fijo, único e improrrogable contado a partir de la fecha en que fue celebrado, marcado con la letra “C”. Con relación a este documento, quedo demostrada la relación arrendaticia de existente entre la ciudadana Julys José Rojas Campo (arrendadora) y la arrendataria ciudadana Alyda Cristina Ruiz velutini.----------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Marcado con la letra “D” cursa a los folios 22 y 23, copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano Jorge Octavio García Boada con la ciudadana Julys José Rojas Campos, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre del año 2.006, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.-------------
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB 2.003, señala:---------------------------------
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.…”.----------------------------------------
Analizados en el caso de autos, los requisitos previamente señalados, concluye este Juzgador que, quedaron demostrado en autos, tanto lo indeterminado en el tiempo del contrato como el carácter de propietaria de la actora; y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la demandada, por las siguientes razones: --------------------------------------------------------
En el libelo de la demanda si bien el actor invoca la necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuya entrega pretende, pues indicó las circunstancias o hechos que hacen configurar tal necesidad.----------------------------------------------------
Por otra parte, el apoderado actor, consignó copia certificada del acta de matrimonio, y las razones expuestas por la necesidad de la ocupación del inmueble antes identificado, con lo que se verifica la causal de necesidad invocada en la demanda, como es el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------------------------------------------------------------------------
De los señalados instrumentos puede darse por demostrada la necesidad por la cual se accionó el desalojo, que la demandante probó a través de los medios probatorios procesalmente idóneos, la circunstancia que le impone la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión; sin cuya prueba no resultaría procedente la demanda incoada.-----------------------------------------------------
Por las razones que anteceden, este tribunal declara procedente la demanda de desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado…. (Onissis) previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------

IV
DECISION

En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara: -----------------------
PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoara la ciudadana JULYS JOSÉ ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.225.597, en contra de la ciudadana ALYDA CRISTINA RUIZ VELUTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.158.182. ----
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por una casa que forma parte de la Urbanización DESARROLLO INMOBILIARIO EL PORTAL DE LOS ROBLES, PRIMERA ETAPA, ubicada en Los Robles, sector Nuevo Mundo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.--------------------------------------------------------------------
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso. -------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO,

JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (11/06/2009) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-419.---------------------
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2007-1377.-
Sentencia: Definitiva.-