República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 09 de Junio de 2009.
199º y 150º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: IRMA DELGADO DE SEBASTIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-759.175, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y LUCIO ALFREDO GARAMENDY, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.588.993, 16.336.350 y 12.359.326, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697, 115.010 y 130.853 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA JOSEFINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.827, domiciliada Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
No Acredito abogado.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 20-01-2009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana IRMA DELGADO DE SEBASTIANI, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARIAS.- En la misma fecha comparece la Dra. MARIA GEBRIELA FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 22-01-2009, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.877.827, domiciliada Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación más tres días que se le conceden como término de la distancia a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
En fecha 10-02-2009, se apertura el Cuaderno de Medidas y se libraron sendos exhortos al Juzgado de Municipio y ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que se llevara a cabo la medida solicitada y se practicara la respectiva citación de la parte demandada.-
En fecha 13-02-2009, comparece el ciudadano JOSE CHONG en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para los fotostatos. En la misma fecha se libro la respectiva compulsa
En fecha 11-03-2009, el Tribunal recibe la comisión proveniente del Municipio Heres primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la que se desprende la demandada fue debidamente firmada, la cual se ordena agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos legales.-
En fecha 30-03-09, comparece el abogado en ejercicio MANUEL CAMEJO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna en Dos (2) folios útiles, escrito de pruebas en la presente causa.-
En fecha 31-03-09 el tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y por cuanto las mismas no son ilegales ó impertinentes las admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20-03-09, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus pruebas en el presente procedimiento, el tribunal de conformidad con lo establecido por el articulo 890 del código de procedimiento civil dice “VISTOS”.
En fecha 21-04-09, el Tribunal difiere la oportunidad para decidir por un lapso de quince días de despacho.-
Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
En la presente causa la accionante IRMA DELGADO DE SEBASTIANI, debidamente representada por los Dres MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y LUCIO ALFREDO GARAMENDY, identificados en autos, demandó la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno constante de UN MIL VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (1.020,51 MTS) de superficie y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado Avenida San Vicente de Paúl, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con un inmueble que es o fue de Josefina Delgado de Ramírez, SUR: con casa y terreno de la chaparro, ESTE: con casa y terreno de Alfredo Urich y OESTE: con inmueble propiedad de Omaira Delgado de Nieto, suscrito por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARIAS, con la ciudadana IRMA DELGADO DE SEBASTIANI,” up supra“ se estipuló que la duración del contrato seria de un año prorrogable contado a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, así mismo que en la cláusula segunda se fijó un canon de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700) mensuales, igualmente que en la cláusula sexta del contrato se dejo expresa constancia que la arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento, obligándose a conservarlo en esas condiciones. Aduciendo la accionante que la arrendataria ha incumplido con su obligación de conservar y cuidar el bien inmueble que recibió en arrendamiento, según se desprende de Justificativo de Testigo presentado; fundamentando la acción en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.-
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR DETERIORO ello presupone que la carga de la prueba la tenía la Demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el hecho extintivo de la obligación reclamada.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En lo que respecta a la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 30 del expediente riela compulsa firmada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARIAS, en fecha 04 de marzo de 2009; al folio anterior consta manifestación del alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de haber practicado la citación personal. Por lo que verificada la citación, en fecha 11 de marzo de 2009, fue agregada en autos la comisión de dicha citación, correspondiendo la contestación de la demanda en fecha 13 de marzo de 2009, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir l inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.-Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Resolución de Contrato por deterioro del, inmueble alegando la demandante que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió, incumpliendo así la obligación contraída en el contrato de arrendamiento.
A los fines de probar la relación arrendaticia, la parte accionante trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en la ciudad de Porlamar, entre la ciudadana IRMA DELGADO DE SEBASTIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.877.827, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una extensión de terreno constante de UN MIL VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (1.020,51 MTS) de superficie y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado Avenida San Vicente de Paúl, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con un inmueble que es o fue de Josefina Delgado de Ramírez, SUR: con casa y terreno de la chaparro, ESTE: con casa y terreno de Alfredo Urich y OESTE: con inmueble propiedad de Omaira Delgado de Nieto. El cual se aprecia sobre la base de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y al no encontrarse desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio.
En cuanto al justificativo de Testigos, el mismo no se aprecia ya que no fue ratificado en juicio.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canasto, expediente N° 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
En consecuencia, y no probando la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende la resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones principales adquiridas como lo es utilizar el inmueble arrendado con la diligencia de un padre de familia, de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la arrendataria con su obligación de mantener el inmueble en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento, que declaro haberlo recibido como lo hubiese realizado un buen padre de familia, por lo que es procedente la resolución de contrato de arrendamiento. Y así se declara.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ,y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR DETERIORO, interpuesta por la ciudadana IRMA DELGADO DE SEBASTIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-759.175, contra la MIGDALIA JOSEFINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.877.827, domiciliada Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno constante de UN MIL VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (1.020,51 MTS) de superficie y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado Avenida San Vicente de Paúl, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con un inmueble que es o fue de Josefina Delgado de Ramírez, SUR: con casa y terreno de la chaparro, ESTE: con casa y terreno de Alfredo Urich y OESTE: con inmueble propiedad de Omaira Delgado de Nieto.
SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada CON LUGAR la demanda, se ordena la entrega a la parte actora, en forma inmediata del inmueble constituido por una extensión de terreno constante de UN MIL VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (1.020,51 MTS) de superficie y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado Avenida San Vicente de Paúl, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con un inmueble que es o fue de Josefina Delgado de Ramírez, SUR: con casa y terreno de la chaparro, ESTE: con casa y terreno de Alfredo Urich y OESTE: con inmueble propiedad de Omaira Delgado de Nieto. Libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los nueve días del mes de junio dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.296-09
Sentencia Definitiva.
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