República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 04 de Junio de 2009
199º y 150º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.991.111, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RODRIGUEZ GUTIEREZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 18.095, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: “C.I.C, COMPUTACION CENTRO INTEGRAL DE CAPACITACION EN COMPUTACION, C.A.” representada por la ciudadana JUANA HILDA SUBERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.502.735, de este domicilio.-
Abogado Asistente: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 09-03-2009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, contra “C.I.C, COMPUTACION CENTRO INTEGRAL DE CAPACITACION EN COMPUTACION, C.A.” representada por la ciudadana JUANA HILDA SUBERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.502.735, de este domicilio.
En fecha 09-03-2009, comparece el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.991.111, ,debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RODRIGUEZ GUTIEREZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 18.095, parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En fecha 12-03-2009, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada empresa “C.I.C, COMPUTACION CENTRO INTEGRAL DE CAPACITACION EN COMPUTACION, C.A.”, representada por la ciudadana JUANA HILDA SUBERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.502.735, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda
En fecha 23-03-2009, comparece el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.991.111, ,debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RODRIGUEZ GUTIEREZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 18.095, parte actora y consigna Reforma de Demanda.-
En fecha 26-03-2009, se Admitió la Reforma de Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada empresa “C.I.C, COMPUTACION CENTRO INTEGRAL DE CAPACITACION EN COMPUTACION, C.A.”, representada por la ciudadana JUANA HILDA SUBERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.502.735, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda
En fecha 01-04-2009 comparece la parte actora y consigna mediante diligencia para la compulsa y su debida citación. En la misma fecha, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación acordada, de igual manera se libro la compulsa.
En fecha 13-04-2009, comparece el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil de este Despacho y consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana JUANA HILDA SUBERO DE LOPEZ representante de la empresa “C.I.C, COMPUTACION CENTRO INTEGRAL DE CAPACITACION EN COMPUTACION, C.A.”parte demandada.-
En fecha 24-04-09, comparece la parte actora y consigna en un (1) folio útil, escrito de prueba.
En fecha 27-04-2009, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora y por cuanto las pruebas en el contenidas no son ilegales o impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 11-05-2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dice: “VISTOS”.
Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
En la presente causa el accionante SALIM SAID MANSOUR, debidamente representado por el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIEREZ, identificados en autos, demandó el DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sobre un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N ° 4, del Edificio Manssur, ubicado en la Planta Baja, Nivel Calle, ubicado en la calle Tubores con Calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por la ciudadana JUANA HILDA SUBERO DE LOPEZ representante de la empresa “C.I.C, COMPUTACION CENTRO INTEGRAL DE CAPACITACION EN COMPUTACION, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Enero de 2.004, Bajo el N° 16; Tomo 1-B, con el ciudadano SALIM SAID MANSOUR,”up supra“ celebrándose tres contratos de arrendamiento a tiempo determinado el primero de ellos desde fecha primero (1°) de marzo de 2004, hasta el primero (1°) de marzo de 2005, el segundo desde el primero (1°) de marzo de 2006, hasta primero (1°) de marzo de 2007, y el tercero desde el primero (1°) de marzo de 2007, hasta primero (1°) de marzo de 2008 aduciendo el accionante que la prorroga legal comenzó el día primero (1°) de marzo de 2008 y termino primero (1°) de marzo de 2009; fundamentando la acción en los artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159,1167,1264,1594, 1595 y 1601 del Código Civil
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el Desalojo por Vencimiento de Prorroga Legal ello presupone que la carga de la prueba la tenía la Demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el hecho extintivo de la obligación reclamada.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil “C.I.C, COMPUTACION CENTRO INTEGRAL DE CAPACITACION EN COMPUTACION, C.A.”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ,y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.991.111, contra la Sociedad “C.I.C, COMPUTACION CENTRO INTEGRAL DE CAPACITACION EN COMPUTACION, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Enero de 2.004, Bajo el N° 16; Tomo 1-B, Representada por la ciudadana JUANA HILDA SUBERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.502.735, de este domicilio. En consecuencia, se ordena a la demandada “C.I.C, COMPUTACION CENTRO INTEGRAL DE CAPACITACION EN COMPUTACION, C.A.”, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un Local comercial, signado con el N ° 4, del Edificio Manssur, ubicado en la Planta Baja, Nivel Calle, ubicado en la calle Tubores con Calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble, para lo cual se ordena la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Cuatro días del mes de Junio Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.310-09
Sentencia Definitiva.
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