REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 10 de Junio del 2009
199º y 150º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SABATINO DI´FABIO DI´FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.421.634, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio MARIA EUGENIA SANDOVAL DE SZOTYORI NAGY y IRIANDREINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.305.373 y 14.359.834 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.523 y 115.825 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.586, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO GARCIA PALOMO y IXORA LOURDES DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.857.825 y V-9.484.297, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.882 y 91.587, respectivamente, de este domicilio.-.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 17-02-2.009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano SABATINO DI´FABIO DI´FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.421.634, de este domicilio, contra la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.049.589.-
En fecha 19-02-09, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANDOVAL DE SZOTYORI NAGI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los recaudos que fundamentan la acción de la demanda.-
En fecha 03-02-09, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.586, de este domicilio; para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 04-06-09, comparecen los abogados WILFREDO GARCIA PALOMO e IXORA LOURDES DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.857.825 y 9.484.297, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, y por la otra parte el ciudadano SABATINO DI´FABIO DI´FABIO, venezolano, mayor de edad, titular, de la cédula de identidad N°V 9.421.634, representado por la Dra. MARIA EUGENIA SANDOVAL DE SZOTYORY-NAGY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.523, parte demandante y solicitan al Tribunal…” mediante la presente Transacción…”Acepta todos y cada uno de los hechos y circunstancias narrados en el libelo y renuncia ante cualquier acción legal, tanto Civil como Penal…” la Homologación en los términos expuestos en la presente Transacción de acuerdo a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código del Procedimiento Civil
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por los Dres. WILFREDO GARCIA PALOMO e IXORA LOURDES DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.882 y 91.587, en su carácter de apoderados judiciales de la, parte demandada y el ciudadano SABATINO DI´FABIO DI´FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.421.634, Representado por la Dra. MARIA EUGENIA SANDOVAL DE SZOTYORI- NAGY, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.305.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.523, parte Demandante. De conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Incorpórese el Cuaderno de medidas al principal de conformidad con lo establecido por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad. Y por cuanto existe duplicidad de foliatura desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio ciento nueve (109) se ordena corregir ambos inclusive, se deja constancia de lo testado mediante trazado negro.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA ,
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº 1.304-09.-
Homologación/ Definitiva.-.