PARTE DEMANDANTE: TERESITA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.830.139.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio ANTONIETTA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.324.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GREGORIO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.325, domiciliado en un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la calle el Rosario, al lado de variedades Nelly de la población de El Guamache de Puntas de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio TOMAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.478, de este domicilio.

NARRATIVA:
En fecha 30/03/2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 05).
En fecha 02/04/2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 06).
En fecha 07/04/2009, la parte actora por medio de Abogado, presenta diligencia consignando los recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 07 al 38).
En fecha 15/04/2009, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación del demandado, ciudadano GREGORIO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.325, domiciliado en un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la calle el Rosario, al lado de variedades Nelly de la población de El Guamache de Puntas de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda de DESALOJO. (Folio 39 al 41).
En fecha 27/04/2009, La parte actora por medio de Abogado, consigna diligencia aportando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y la elaboración de la compulsa (Folio 42).
En fecha 30/03/2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 43).
En fecha 28/04/2009, la parte actora por medio de Abogado, informa mediante diligencia que pone a disposición un vehiculo para que se realice la citación. (Folio 46).
En fecha 28/04/2009, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada, por la parte demandada ciudadano GREGORIO REYES, (Folio 47 y 48).
En fecha 30/04/2009, la parte demandada, asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles. (Folio 49 al 50).
En fecha 02/06/2009 es diferida la decisión (folio 54)

Fundamento de la decisión:
Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo del inmueble (casa), ubicada en la población de El Guamache, Punta de piedras Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, objeto de contrato de arrendamiento privado, a tiempo indeterminado, celebrado de manera privada en fecha 04 de abril de 2008, con el ciudadano GREGORIO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.325, domiciliado en un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la calle el Rosario, al lado de variedades Nelly de la población de El Guamache de Puntas de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, Dicha demanda tuvo su fundamento en el ordinales a y b del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de o el hijo adoptivo, de ocupar el inmueble, y en la falta de pago de cánones de arrendamiento, así como también el el deterioro que el accionando le ha causado al inmueble; Y en este sentido la parte accionante alega en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento privado, a tiempo indeterminado, con el ciudadano GREGORIO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.325, domiciliado en un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la calle el Rosario, al lado de variedades Nelly de la población de El Guamache de Puntas de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de abril de 2008; SEGUNDO: Que el arrendatario aquí demandado, ciudadano GREGORIO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.325, domiciliado en un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la calle el Rosario, al lado de variedades Nelly de la población de El Guamache de Puntas de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, para un monto total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo). TERCERO: Que el tiempo de duración del contrato sería de SIETE MESES (07) meses contados a partir del día 04 de abril de 2008. CUARTO: Que el accionando no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo pretende la accionada. QUINTO: Que el demandado ha causado reformas al inmueble y deterioros al mismo; SEXTO: Que tiene necesidad de ocupar el inmueble por que quiere venirse a la Isla de Margarita donde está su familia.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, (folio 39 al 41 de la pieza principal del expediente 09-1205, nomenclatura de este tribunal) y consta de autos que la parte demandada quedo validamente citada para la contestación de la demanda el día 28 de abril de 2009, por ese día en el cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, consignó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folio 47 y 48 de la pieza principal del expediente 09-1205, nomenclatura de este tribunal), por lo, quedando así válidamente emplazada para la contestación de la demanda; lo que efectivamente hace en fecha 30 de abril de 2009 (folio 49 y 50 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1205, nomenclatura interna de este Tribunal), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha en los siguientes de manera general, negando que su representado se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento y alega, en la persona de su apoderado judicial, que se puede demostrar que tiene un contrato pactado desde la año 2003, los cuales consignará junto con sus recibos de pago.
En este sentido la parte demandada tiene la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado (folios 08 al 09 de la pieza principal del expediente, 09-1205), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mimos se demuestra los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación contractual arrendaticia, existente entre la parte accionante y la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.-
2,. Que el objeto del contrato lo es un inmueble (vivienda) ubicada en la calle el Rosario de la población de EL Guamache de punta de piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
3.- que el tiempo del arrendamiento seria de siete (07) meses. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Que el canon de arrendamiento fue convenido por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo). Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Copia simple de Documento (folios 10 al 11 vlto de la pieza principal del expediente, 09-1205), documento este que es desechado, toda vez que la titularidad de la propiedad del inmueble por parte del ciudadano Juan Francisco Rodríguez, no guarad relación con el tema a decidir. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Copia simple de de documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 07 de abril de 2009, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 36, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra mandato especial otorgado por la accionante al ciudadano Alexis José Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad nro. 11.766.444. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Original de Expediente de inspección judicial Nro. 792, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (folios 15 al 38 09 de la pieza principal del expediente, 09-1205), documento éste al que este tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez no haber sido tachado por la contraparte según lo establecido en el artículo 438 de la ley adjetiva civil, y del mismo se demuestran deterioros en la viviendo inspeccionada, en cuanto a sus pisos, techo, pintura en general. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna capaz de demostrar sus alegatos. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

PRIMERO: La existencia de la relación contractual arrendaticia entre la ciudadana TERESITA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.830.139, y el ciudadano GREGORIO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.325, domiciliado en un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la calle el Rosario, al lado de variedades Nelly de la población de El Guamache de Puntas de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es un inmueble (vivienda) ubicada en la calle el Rosario de la población de El Guamache de punta de piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que el contrato de arrendamiento suscrito lo fue a tiempo determinado, por un lapso de siete (07) meses, contados a partir del diá 04 de abril de 2008. Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO

Quien con el carácter de juez suscribe, considera necesario revisar el ordenamiento jurídico en materia arrendaticia, en específico la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A este respecto encontramos que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales..Omissis). Se evidencia de la norma parcialmente trascrita, que la hacino de desalojo solo se puede ser ejercida cuando el contrato es verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden, del libelo de demanda se evidencia, que la parte actora pretende ejercer la acción de desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual la acción por desalojo no es procedente en este caso.
Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por desalojo, y de alli que se considera improcedente cualquier pronunciamiento al fondo de la causa. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR DESALOJO interpuesta TERESITA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.830.139; contra el ciudadano GREGORIO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.325, domiciliado en un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la calle el Rosario, al lado de variedades Nelly de la población de El Guamache de Puntas de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de junio de 2009, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ----------------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


MML.-
Exp. Nº. 09-1205.-