PARTE DEMANDANTE: CARMEN DE RODRIGUEZ y CESAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.049.587 y V-3.486.708 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio FIDEL LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.478.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANETH SUCRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.353, domiciliada en un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la vereda 74, N° 3463, sector “G” de la Urbanización Villa Rosa del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio ALEXIS URIEPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122, de este domicilio.

NARRATIVA:
En fecha 25/01/2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 07).
En fecha 30/03/2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 08).
En fecha 02/04/2009, la parte actora por medio de Abogado, presenta diligencia consignando los recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 09 al 14).
En fecha 07/04/2009, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación del demandado, Ciudadana YANETH SUCRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.353, domiciliada en un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la vereda 74, N° 3463, sector “G” de la Urbanización Villa Rosa del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda de DESALOJO. (Folio 16 al 18).
En fecha 14/04/2009, La parte actora por medio de Apoderado, consigna diligencia aportando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y la elaboración de la compulsa. Asimismo proporciona el vehiculo para trasladar al alguacil al domicilio de la parte demandada. (Folio 19).
En fecha 15/04/2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 20).
En fecha 17/04/2009, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación sin firmar, a nombre de la Ciudadana YANETH SUCRE, la cual se negó a firmar después de haber leído el contenido de dicha boleta. (Folio 23 al 33).
En fecha 21/04/2009, la parte actora por medio de apoderado, solicita complemento de citación a la parte demandada. (Folio 34).
En fecha 27/04/2009, se ordeno librar por secretaría, boleta de notificación, en la cual se le comunique a la citada la declaración del alguacil, conforme lo establece el artículo 218 del C.P.C. (Folios 35 al 37).
En fecha 06/05/2009, la secretaria titular de esta despacho hace constar que en esta misma fecha, consigno boleta de notificación sin firma por la parte demandada. (Folios 38 al 40).
En fecha 11/05/2009, la parte demandada, asistida de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo (Folios 41 al 44).
En fecha 26/05/2009, la parte demandada, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Ciudadano ALEXIS URIEPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122.
En fecha 27/05/2009, la parte actora por medio de Apoderado Judicial, consigna escrito el escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos y en auto de esta misma fecha el Tribunal las Admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de merito.
En fecha 08/06/2009 es diferida decisión de fondo (Folio 54)
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.


Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo del inmueble (casa), ubicada en la vereda 74, Nro. 3463, sector “G” de la urbanización Villa Rosa Municipio García del estado Nueva Esparta, objeto de contrato de arrendamiento privado, celebrado de con la parte demandada, con la Ciudadana YANETH SUCRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.353, domiciliada en un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la vereda 74, N° 3463, sector “G” de la Urbanización Villa Rosa del estado Nueva Esparta. Dicha demanda tuvo su fundamento, como se refleja del contenido y texto del libelo de demanda, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la parte actora pretende el desalojo, por cuento expresa que este Tribunal decrete y ejecute el desalojo (cabe destacar que la ejecución de una decisión o decreto escapa de la competencia de este Juzgado, correspondiéndole tal ejecución, su practica a los Juzgados ejecutores de medidas.); pero no indica cual es específicamente el fundamento de su acción, que se encuadre dentro de los supuestos establecidos en la ley sobre la materia arrendaticia. Y en este sentido la parte accionante alega en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento, con la ciudadana YANETH SUCRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.353, domiciliada en un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la vereda 74, N° 3463, sector “G” de la Urbanización Villa Rosa del estado Nueva Esparta; SEGUNDO: Que la arrendataria aquí demandada, ciudadana YANETH SUCRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.353, domiciliada en un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la vereda 74, N° 3463, sector “G” de la Urbanización Villa Rosa del estado Nueva Esparta, adeuda tanto el servicio eléctrico como el servicio de agua, por el primero adeuda la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMNOS (Bs.f. 615,89) lo que incluye el aseo urbano, por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 100,07) y además la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 937,31) por concepto de deuda con Hidrocaribe. TERCERO: Que la accionada ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales, y en consecuencia no tiene derecho A continuar gozando del beneficio de la prorroga legal.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, (folio 16 y 17 de la pieza principal del expediente 09-1203, nomenclatura de este tribunal) y consta de autos que la parte demandada quedo validamente citada para la contestación de la demanda el día 06 de mayo de 2009, por ese día en el cual la ciudadana Secretaria de este tribunal deja constancia mediante diligencia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 de la ley adjetiva civil (folio 38 al 40 de la pieza principal del expediente 09-1203, nomenclatura de este tribunal), válidamente emplazada para la contestación de la demanda; en fecha 11 de mayo de 2009, comparece por ante este tribunal y asistida de abogado, en vez de contestar, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es decir; la existencia de una condición o plazo pendientes, lo que a la postre no representa una contestación a la demanda, toda vez que en materia de Arrendamientos inmobiliarios, se aplica el contenido y texto establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., esto a titulo ilustrativo.

PUNTO PREVIO

Quien con el carácter de juez suscribe, considera necesario revisar el ordenamiento jurídico en materia arrendaticia, en específico la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A este respecto encontramos que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales..Omissis). Se evidencia de la norma parcialmente trascrita, que la acción de desalojo solo puede ser ejercida cuando el contrato es verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden, del libelo de demanda se evidencia, que la parte actora pretende ejercer la acción de desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual la acción por desalojo no es procedente en este caso.
Acompañó la parte accionante a su libelo de demanda original de contrato de arrendamiento privado suscrito con la parte accionada (Folios 12 al 14 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1203, nomenclatura interna de este Tribunal) contrato éste que no fue tachado por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 443 de la ley adjetiva civil, y del mismo se demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos CARMEN DE RODRIGUEZ y CESAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.049.587 y V-3.486.708 respectivamente, parte demandante; y la ciudadana YANETH SUCRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.353, domiciliada en un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la vereda 74, N° 3463, sector “G” de la Urbanización Villa Rosa del estado Nueva Esparta. Ello se refleja claramente del contenido y texto del referido contrato de arrendamiento.. que expresa: “ entre CESAR RORIDGUEZ CASTILLO Y CARMEN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.486.708 y 4.049.587, respectivamente, quienes en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominan “LOS ARRENDADORES”, por una parte y por la otra YANETH SUCRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.174.353, quien en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”, han convenido en celebrar como en efecto se celebra el siguiente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por… (negritas del tribunal).. (Folios 12 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1203, nomenclatura interna de este Tribunal). Mas adelante en el mismo folio las partes contratantes expresan que “LOS ARRENDADORES” dan en arrendamiento por el periodo correspondiente a la prórroga legal establecida una vivienda de uso familiar…”. A todas luces el contrato antes referido es un contrato, a criterio de quien con el carácter de juez suscribe, de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene por referencia el tiempo de duración de la prorroga legal, es decir un (01) año, contado a partir del 15 de marzo de 2007.

Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por desalojo, y de allí que se considera improcedente cualquier otro pronunciamiento al fondo de la causa. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda POR DESALOJO interpuesta por los ciudadanos CARMEN DE RODRIGUEZ y CESAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.049.587 y V-3.486.708 respectivamente; en contra ciudadana YANETH SUCRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.353, domiciliada en un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la vereda 74, N° 3463, sector “G” de la Urbanización Villa Rosa del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las once y dieciocho de la mañana (11:18 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ----------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 09-1203.-