REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSE RAMON ALCANTARA y LEONARDO ANTONIO ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-524.295 y V-539.435 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO ADOLFO GOMEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.307.
PARTE DEMANDADA: YOHAN ANTONIO VICENT ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.675.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega el apoderado judicial de la parte solicitante que el ciudadano MANUEL ANTONIO ALCANTARA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cumaná, estado Sucre, en donde fijó su residencia una vez que fue jubilado de la Alcaldía de Porlamar donde laboró durante años, en virtud de no tener otros familiares sino sus hermanos los ciudadanos JOSE RAMON ALCANTARA Y LEONARDO ANTONIO ALCANTARA y los hijos de éstos.
Señalando más adelante que tal y como se evidencia de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que el mencionado ciudadano había fallecido en la Ciudad de Porlamar, de este Estado el día 27 de agosto de 2.004 y que dejó una hija de nombre CARMEN ROSA, persona ésta no reconocida como hija del finado y es por lo que solicitan la IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD de la ciudadana CARMEN ROSA.
Recibida por distribución en fecha 27-09-05 (f. 2).
Por diligencia de fecha 27.09.2005 (f. 3 al 10) comparece el abogado GUSTAVO A. GOMEZ GUZMAN y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 04-10-05 (f. 11) a los efectos de la admisión de la presente demanda se instó al solicitante a que identificara a la parte demandada.
En fecha 06-10-05 (f. 12) se recibió diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO A. GOMEZ GUZMAN e identificó la persona que fungirá como parte demandada en el presente caso a los fines de su citación.
Por auto de fecha 11.10.2005 (f. 13 y 14) fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano YOHAN ANTONIO VICENT ANTON, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 20-10-2005 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO A. GOMEZ GUZMAN y puso a disposición de los medios necesarios al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25-10-05 (f.vto 15) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y copias certificadas.
Por diligencia de fecha 11-11-2005 (f. 16) suscrita por la Alguacil de este Despacho consignó en un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano YOHAN ANTONIO VICENT ANTON e informó que le fue suministrado el vehiculo para la practica de la citación.
En fecha 06-12-2005 (f. 18) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YOHAN ANTONIO VICENT ANTON consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 12-12-2005 (f. 21 y 22) suscrita por el abogado GUSTAVO A. GOMEZ GUZMAN y subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte accionada
En fecha 11-01-2006 (f. 26) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YOHAN VICENT ANTON, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 16-01-2006 (f. 29) se abocó el Juez Suplente Especial al conocimiento de la presente causa y se repuso la causa al estado de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público quedando sin efecto las actuaciones realizadas a partir del 11-10-05.
En fecha 07-06-06 (f. 30) se recibió diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO A. GOMEZ GUZMAN y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo consignó las copias simples para su certificación e igualmente solicitó la devolución de los originales del instrumento poder, acta de defunción del ciudadano MANUEL ALCANTARA, actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE RAMON y LEONARDO ANTONIO ALCANTARA.
Por auto de fecha 13-06-06 (f. 31) la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y en relación a los pedimentos efectuados por el abogado GUSTAVO A. GOMEZ GUZMAN en primer lugar se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado en el auto de fecha 16-01-06 y en cuanto al segundo se negó en virtud que los originales solicitados constituyen los documentos fundamentales de la acción y aún no ha transcurrido la oportunidad de tacha o desconocimiento consagrada en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-06-06 (f. 33) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 03-07-06 (f. 35) se recibió diligencia suscrita por la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA en su carácter de Fiscal VII del Ministerio Público y observó que en el auto emitido por este Tribunal en fecha 16-04-06 no se señala que estado de la causa se refiere sobre la reposición acordada.
Por auto de fecha 11-07-06 (f. 36) negándose la petición planteada por la Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó la notificación de la partes tomando en consideración que el día 26-06-06 se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público ordena el 16-01-06 y el lapso de contestación de la demanda se iniciaba una vez que constara en autos su notificación.
En fecha 25-07-06 (f. 39) se recibió diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO A. GOMEZ GUZMAN y se dio por notificado del contenido del auto emitido en fecha 11 de julio de 2.006.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 25-07-2006, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte solicitante se dio por notificado en la presente causa, hasta el día de hoy sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación de las partes por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (05) de junio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS . LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8838-05
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ