REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ALFREDI RAFAEL CARDONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.482.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega el solicitante que en fecha 16-07-1961 nació en el Hospital “Luis Ortega” de Porlamar, estado Nueva Esparta su hermana ALEIDA DEL CARMEN SALAZAR, hija de la ciudadana TARCISIA RODRIGUEZ (fallecida).
Señalando además que su hermana desde su nacimiento padece de estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y que en la actualidad permanece en el mismo estado, sin que los esfuerzos realizados por la familia, sometiéndola a tratamientos médicos y psiquiátricos durante mucho tiempo le haya servido para lograr su total restablecimiento físico y mental, según se evidencia del informe médico expedido por la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo de fecha 08-03-05, motivo por el cual solicita la interdicción de la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN SALAZAR; y que la designación de tutor interino recaiga en su persona.
Recibida por distribución en fecha 29-06-05 (f. 2).
Por diligencia de fecha 29.06.2005 (f. 3 al 7) comparece el ciudadano ALFREDI RAFAEL CARDONA SALAZAR y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 06-07-05 (f. 8) se instó al solicitante a que indicara la dirección en la cual este Tribunal deberá trasladarse y constituirse a objeto de interrogar a la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN SALAZAR, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico a la referida ciudadana y emitan juicio sobre el estado mental de la misma.
En fecha 09-08-05 (f. 9) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDI RAFAEL CARDONA SALAZAR e informó la dirección donde reside la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN SALAZAR, asimismo consignó copia de la solicitud y del auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia en fecha 12-08-05 (fvto 9) que se libró boleta de notificación al Ministerio Público y se certificaron las copias respectivas.
Por diligencia de fecha 20-09-2005 (f. 11) suscrita por la Alguacil de este Despacho consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 16-11-2005 (f. 13) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDI RAFAEL CARDONA SALAZAR, solicitó se librara oficio a la Medicatura Forense de este Estado a los efectos de la evaluación de la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN SALAZAR, asimismo notificó al Tribunal que la referida ciudadana vive con él.
Por auto de fecha 22-11-2005 (f. 14) se ordenó librar oficio a la Medicatura Forense del estado Nueva Esparta a los fines de realizar la evaluación psiquiatrica de la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN SALAZAR.
En fecha 19-06-06 (f.vto 16) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio N° 083 de fecha 12-06-06 recibido en fecha 16-06-06.
En fecha 20-07-06 (f. 18) comparece el ciudadano ALFREDI RAFAEL CARDONA SALAZAR solicitó se fije la oportunidad para el traslado del Tribunal a su residencia para interrogar a su hermana.
Por auto de fecha 26-07-06 (f. 19) se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del traslado. Advirtiéndosele que una vez verificada dicha actuación se fijaría la oportunidad correspondiente mediante auto expreso a los efectos de interrogar a cuatro (4) de los familiares o amigos de la ciudadana a quien se pretende someter a interdicción.
Por diligencia de fecha 09-08-2006 (f. 21) suscrita por la Alguacil de este Despacho consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18-09-06 (f. 23) se difirió la práctica del traslado del Tribunal a los fines de efectuar el interrogatorio acordado por auto de fecha 26-07-06 a la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN SALAZAR. para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 3:20 p.m.
Por auto de fecha 26-09-06 (f. 24) siendo la oportunidad para que tenga lugar el traslado del Tribunal a los fines de efectuar el interrogatorio acordado por auto de fecha 26-07-06 a la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN SALAZAR. se difirió la misma hasta que la parte interesada solicite una nueva oportunidad.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 26-09-2006, oportunidad en la cual fue diferida la oportunidad para el traslado del Tribunal con el objeto de realizar el interrogatorio acordado mediante auto de fecha 26-07-06 a la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN SALAZAR, hasta el día de hoy sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (05) de junio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS . LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8732-05
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ