REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GISELA MARGARITA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.874.321.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- Abogados RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, HOOVER LUIS RODRÍGUEZ GRANDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.172 y 42.480, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRACIELIS DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.668.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega el apoderado actor que en fecha 13 de abril del 2005, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 11, su poderdante era propietaria de un inmueble constituido por las bases para una casa (bienhechurías vivienda), la cual se encontraba sin terminar, sobre un lote de terreno de procedencia ejidal, ubicado en la calle Aldonza Manrique, Sector El Progreso de la Población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, asimismo alega que dicho inmueble (vivienda) había sido ocupado de manera arbitraria y sin ningún derecho por la ciudadana GRACIELIS DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, desde el 12 de julio de 2007, y se había negado a desalojarla, alegando ser la propietaria, violentando todos y cada uno de los derechos de propietario de la ciudadana GISELA MARGARITA GONZÁLEZ; asimismo alega que no obstante la claridad de la titularidad de la propietaria del inmueble antes descrito, no había sido posible que la ciudadana GRACIELIS DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, le restituyera a su poderdante el inmueble que había invadido y ocupado y es por lo que en su propio nombre y representación demanda por reivindicación a la ciudadana antes mencionada.
Recibida por distribución el 07.08.07 (f. vuelto del folio 03)
En fecha 07.08.07 (f. 4 al 12), se recibió escrito mediante el cual el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, en su carácter de autos, consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto del 13.08.07 (f.13 y 14), fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia en esa misma fecha se haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 27-09-07 (vuelto de folio 15) se dejó constancia por secretaría de haberse sido librada la compulsa de citación respectiva.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 13-08-07 (folio 1) se dictó auto mediante el cual a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada se exhortó a la actora para que especifique la providencia cautelar que considere adecuada y asimismo indique sobre cual de las causales del artículo 599 del Código de procedimiento Civil fundamenta su petición relacionada con el decreto de la medida cautelar de secuestro, y una vez cumplidas esas exigencias el tribunal emitiría pronunciamiento sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de laInstancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 27-09-07, oportunidad en la cual fue librada la compulsa de citación respectiva, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, en vista de que la misma fue pronunciada fuera del lapso de Ley.
CUARTO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al cuaderno principal..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 9860-07
JSDC/CF/gdeo.-
|