REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JUAN CARLOS FABBIANI URBANEJA y VALERIA FABBIANI ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.538.932 y 18.113.606 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.603.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CARLOS VICENTE FABBIANI CARCAÑO, interpuesta por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS FABBIANI URBANEJA y VALERIA FABBIANI ANDRES.
Alega el apoderado de la parte solicitante que el día 22 de agosto de 2005 falleció en la Población de Guarame, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, el ciudadano CARLOS VICENTE FABBIANI CARCAÑO; que en el acta de defunción de dicho ciudadano inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2005, anotada bajo el N°. 30, se incurrió en un error material todo vez que se indicó que el de cujus dejó dos (2) hijos de nombres JUAN CARLOS FABBIANI URBANEJA (difunto) y VALERIA FABBIANI ANDRES, lo cual es incorrecto por cuanto entre los nombres de ambos se intercala entre paréntesis la palabra “difunto”, lo que conduce apreciar o afirmar que el ciudadano JUAN CARLOS FABBIANI URBANEJA es difunto, lo que es totalmente falso, en virtud de que dicho ciudadano está vivo y reside en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, tal como consta de la fe de vida expedida el 09.12.05 por el Vicecónsul de Venezuela, razón por la cual solicita la rectificación del acta de defunción antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución el día 18.01.06 (f. vto del 2).
En fecha 18.01.06 (f. 3 al 11) comparece el apoderado de la parte solicitante y consignó los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 24.01.06 (f. 12), se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud para el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación que del cartel se hiciera en el diario “El Universal”.
En fecha 23.03.06 (f. 13 y 14), se abocó la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa. Dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Por diligencia del 27.03.06 (f. 15 y 16), el alguacil titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal VI del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta.
En fecha 17.04.06 (f. 17), comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento, a los fines de su debida publicación. Siendo acordado por auto de fecha 24.04.06 (f. 18), dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (f. 19).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 24.04.06, oportunidad en la cual se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de emplazamiento por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a los solicitantes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8980-06.
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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