REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GUERRA, ELISEO GONZÁLEZ MARÍN, JESÚS ALBERTO NARVAEZ, EDGAR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, PEDRO JOSÉ ALBORNOZ GUTIÉRREZ, LEONCIO DE JESÚS RODRÍGUEZ, LEONCIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO JOSÉ FERMÍN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.031, V-3.825.703, V-4.046.161, V-8.398.769, V- 4.654.953, V-4.656.159, V-870.251y V-6.951.973, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GILBERTO MARÍN GÓMEZ y PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.381 y 24.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20.8.1992, bajo el Nro. 727, Tomo 10, Adicional 14, representada por HELENA VETANCOURT KAAE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.925.145; y a la empresa HOTELERA SOL, C.A, como propietaria del Complejo Turístico hoy denominado HOTEL COSTA CARIBE RESORT, L.T.I, representada por el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.940.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó DEFENSOR JUDICIAL: abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante éste Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GUERRA, ELISEO GONZÁLEZ MARÍN, JESÚS ALBERTO NARVAEZ, EDGAR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, PEDRO JOSÉ ALBORNOZ GUTIÉRREZ, LEONCIO DE JESÚS RODRÍGUEZ, LEONCIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO JOSÉ FERMÍN CORDERO en contra de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A y HOTELERA SOL, C.A, antes identificados.
Recibida para su distribución en fecha 6.1.2006 (f.12) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 23.1.2006 (f. Vto.12) le asignó la numeración particular.
Por auto de fecha 26.1.2006 (f.266 al 267) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las empresas co-demandadas para que dieran contestación a la demanda incoada en sus contra, dejándose constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 9.2.2006 (f.269) se ordenó la citación de las empresas co-demandadas y exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de llevarse a efecto la práctica de la citación de la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A que se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado compulsas, exhorto y oficio. (f. 270 al 271).
En fecha 23.2.2006 (f.272) el ciudadano alguacil de este despacho por diligencia informó que había sido enviado por IPOSTEL el exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23.2.2006 (f.273 al 287) el ciudadano alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa HOTELERA SOL, C.A, por no haber logrado localizar a su representante legal el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ en la dirección que se le había suministrado e informó asimismo que se le facilitó el vehículo para su traslado.
Por auto de fecha 23.2.2006 (f.288) en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa y me procedí a inhibirme de continuar conociendo la misma de conformidad con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f.289 al 291).
Por auto de fecha 2.3.2006 (f.292) se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de que siguiera conociendo del mismo y las copias certificadas necesarias para que el Tribunal de Alzada resolviera sobre la incidencia de inhibición planteada, librándose oficios en esa misma fecha (f.293 al 294).
Siendo recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 14.3.2006 (f.297).
En fecha 21.3.2006 (f.298) el abogado GILBERTO MARÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación por cartel de la empresa HOTELERA SOL, C.A hoy denominada HOTEL COSTA CARIBE RESORT, L.T.I. Acordado por auto de fecha 27.3.2006 (f.299) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha (f.300).
En fecha 24.4.2006 (f.303 al 329) se agregaron a los autos las resultas de la inhibición emanada del Tribunal de Alzada mediante la cual consta que se declaró con lugar la inhibición propuesta por quien hoy suscribe la presente decisión.
En fecha 26.4.2006 (f.330 al 332) compareció el abogado GILBERTO MARÍN en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó cartel de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 2.5.2006 (f.333) el abogado GILBERTO MARÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas a los fines de recabar el exhorto que le fuera enviado para citar a la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A. Acordada por auto de fecha 10.5.2006 (f.334 al 335).
Por auto de fecha 10.5.2006 (f.336 al 338) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a los fines de que se fijara el cartel de citación en el domicilio de la empresa codemandada HOTELERA SOL, C.A, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 27.6.2006 (f.339al 364) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28.6.2006 (f.365) el abogado GILBERTO MARÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación por cartel de la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A. Acordada por auto de fecha 13.7.2006 y librándose cartel en esa misma fecha (f.366 al 369).
En fecha 2.8.2006 (f.371) compareció el abogado GILBERTO MARÍN en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó el cartel de citación publicado en los diarios La Hora y Últimas Noticias, siendo agregados a los autos en esa misma fecha. (f.372 al 373).
En fecha 6.11.2006 (f.374) compareció el abogado GILBERTO MARÍN en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a las empresas codemandadas.
Por auto de fecha 9.11.2006 (f.375) se designó como defensor judicial al abogado STEFANO D’AZZO para que defienda a la empresas ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A. Librándose boleta en esa misma fecha (f.376).
En fecha 20.11.2006 (f.377 al 378) el ciudadano PEDRO GÓNZALEZ en su carácter de alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado STEFANO D’AZZO.
En fecha 18.12.2006 (f.379 al 380) los accionantes confirieron poder apud acta al abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA sin revocar el poder que había sido conferido anteriormente al abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ.
En fecha 15.1.2007 (f.381) el abogado PEDRO CASTILLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial. Recayendo en la persona de la abogada ZULIMA GUILARTE. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.382 al 383).
En fecha 19.1.2007 (f.389) el coaccionarte GUSTAVO JOSÉ FERMÍN confirió poder apud acta al abogado PEDRO CASTILLO reservando con vigencia el conferido al abogado GILBERTO MARÍN.
En fecha 2.3.2007 (f.388 al 389) el alguacil de dicho Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 2.3.2007 (f.390 al 396) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este estado, de donde se desprende que no se logró fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte codemandada HOTELERA SOL, C.A, por falta de interés sustancial.
En fecha 2.3.2007 (f.397) la abogada ZULIMA GUILARTE por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora había recaído en su persona.
Por auto de fecha 28.6.2007 (f.402 al 408) se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 9.11.2006 (f.374) y las actuaciones correspondientes, exclusivamente la designación de defensor judicial por cuanto aún no se encontraba agotado el trámite de citación de la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA, CA, y a tal efecto se ordeno exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas para que se fije la citación en el domicilio de la referida empresa, se dejó constancia de haberse librado exhorto y oficio en esa misma fecha.
En fecha 21.11.2007 (f.410) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en la morada de la parte codemandada HOTELERA SOL, C.A.
En fecha 10.1.2008 (f.411 al 420) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas correspondiente a la fijación del cartel de citación de ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A.
En fecha 1.4.2008 (f.421 al 425) la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZÁLEZ se inhibió de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., remitiéndose en fecha 8.4.2008 dichas actuaciones a este Tribunal y copias certificadas al Tribunal Superior Civil de este Estado a los fines de que resolviera sobre la incidencia planteada.
En fecha 8.5.2008 (f. Vto.425) se le dio el respectivo reingreso y se le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 13.5.2008 (f.426 al 430) en mi condición de Jueza Titular de este despacho en vista de la aceptación al allanamiento efectuado en el expediente 2295-07 por el abogado GILBERTO MARÍN la causal de inhibición había cesado y por lo tanto continuaría al frente del proceso, librándose oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los efectos de que enviara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10.1.08 exclusive al 1.4.08 exclusive.
En fecha 15.5.2008 (f.431 al 454) se agregó a los autos las resultas de la inhibición propuesta por la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ emanadas del Tribunal Superior Civil de este Estado.
Por auto de fecha 19.5.2008 (f.455) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso asimismo cerrar la pieza pro encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 19.5.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se encontraba en estado voluminoso que hacía difícil su manejo.
En fecha 27.5.2008 (f.5) se agregó a los autos las resultas del cómputo requerido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 9.6.2008 (f.6 al 7) se designó como defensor judicial de las empresas co-demandadas al abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 25.6.2008 (f.9 al 11) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 30.6.2008 (f.12 al 14) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRITO.
En fecha 2.7.2008 (f.15) el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO manifestó su aceptación al cargo que como defensor había recaído en su persona.
En fecha 12.8.2008 (f.16) compareció el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO y presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de sus defendidas.
En fecha 6.10.2008 (f. 20 al 103) compareció el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales. Admitidas por auto de fecha 15.10.2008 (f.104 al 105) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 16.12.2008 (f.106) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzara la oportunidad para presentar informes.
En fecha 3.2.2009 (f.107 al 109) el abogado PEDRO CASTILLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 18.2.2009 (f.110) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 20.4.2009 (f.111) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 19.4.09 inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26.1.2006 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en en sentencia Nro. RC-00806 de fecha 8.12.2008, en el expediente Nro. 08-034, estableció en torno a los deberes del defensor judicial frente al demandado ausente, estableció lo siguiente:
“…La Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado en innumerables fallos, cuáles son los deberes del defensor ad litem a los efectos de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Así, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, en fallo N° 828 del 5 de mayo de 2006, caso: Sonia Beatriz Sánchez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
‘(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’”
Sin embargo, en muchas oportunidades se hace ardua la carga de los defensores de probar que efectivamente se trasladaron al recinto del demandado y que fueron diligentes en la búsqueda de las partes, es por ello que lo recomendado es que el defensor envíe telegramas al demandado -informándole de su designación, del estado en que se encuentra la causa y solicitándole información para su defensa-, los cuales habitualmente se consignan en el expediente bien sea en la contestación de la demanda o en la fase probatoria.
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.
En la presente controversia, el Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa fundamentando su decisión en el hecho de que el defensor judicial no consignó en el expediente la prueba de haber enviado un telegrama, aún cuando éste afirmó no sólo haberlo enviado, sino que también señala haber acudido de forma personal al local “A” del Edificio 149, Avenida Abraham Lincoln, en Sabana Grande con la finalidad de contactar a los demandados. No obstante ello, rechazó y contradijo la demanda incoada en cada uno de los aspectos que formaron parte de la pretensión del actor
Aunado a lo anterior, no podemos pasar por alto las circunstancias particulares de cada caso en concreto a la hora de tomar una decisión, y en este sentido debemos recordar que la presente controversia versa sobre una acción por resolución de contrato de arrendamiento, sustanciada según los trámites del procedimiento breve, en el cual, el ciudadano Oreste Bocco de Stefano, propietario del inmueble arrendado, demandó al ciudadano Jhonny Saade Tadrons en su carácter de arrendatario y deudor principal conjuntamente con el ciudadano Pedro Saade Dajdaj y la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo, C.A. en sus condiciones de fiadores.
Ahora bien, según las disposiciones legales establecidas en nuestra ley civil adjetiva, relativas a la tramitación de este tipo de juicios, el emplazamiento de los demandados para contestar la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación esta que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de manera que parece desatinado, que luego de cuatro intentos de citación personal fallidos y dos citaciones por carteles en dos de los diarios de mayor circulación, sin haber tenido éxito para lograr la misma, se le exija a la defensora judicial, que cuenta con tan solo dos días de despacho –siguientes a su citación- para contestar la demanda, que realice todas las gestiones necesarias para ubicar a los demandados, por lo menos, para esta etapa del proceso.
De igual manera debe tener en cuenta la Sala que la presente acción a pesar de haberse admitido en fecha 25 de abril de 2005, es decir, hace mas de tres (3) años, no cuenta con un pronunciamiento que la resuelva debido a las diversas dilaciones ocurridas en el proceso, lo cual resulta paradójico si se toma en cuenta la especialidad en el trámite del procedimiento que el legislador ha determinado para este tipo de acciones.
Por consiguiente, esta Sala no considera que la defensora judicial de la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, haya incumplido con los deberes que le imponía su cargo, pues como fue reseñado precedentemente, la misma, sin contar con elementos de prueba que le permitieran llevar a cabo una mejor defensa de sus patrocinados dada la imposibilidad de su ubicación y la brevedad de tiempo con el que contaba para ello, se opuso a la pretensión del actor, manteniéndose en el ejercicio de su función hasta tanto se hicieron parte los demandados. Así se establece....”
En este caso se desprende que el defensor judicial no hizo referencia sobre si intentó localizar o no a sus defendidos, que solo se limitó a contestar la demanda rechazándola en todos y cada uno de sus términos, y que luego, no ejecutó más actuaciones tendentes a cumplir con el compromiso adquirido, dado que a partir de ese momento no existe constancia que haya actuado a fin de promover pruebas, participar en las actividades probatorias propiciadas por la parte accionante y ejercer así el control de la pruebas taridas al juicio, presentar informes o en fin, a formular algún alegato en abono a la defensas de las empresas ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A y HORELETRA SOL, C.A hoy COSTA CARIBE RESORT, L.T.I, con lo cual se concluye que ciertamente se vulneró su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo anterior se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 9.6.2008 fecha en que se produjo la designación del abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO como defensor de las empresas codemandadas y se repone la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a las demandadas ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A y HOTELERA SOL, C.A hoy HOTEL COSTA CARIBE RESORT, L.T.I, el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que aún cuando esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por el defensor judicial designado abogada JOSÉ AGUSTIN BRITO, se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas las cuales no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 9.6.2008 fecha en que se produjo la designación del abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO como defensor de las empresas codemandadas y en consecuencia se repone la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a las demandadas ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A y HOTELERA SOL, C.A hoy HOTEL COSTA CARIBE RESORT, L.T.I el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se le exhorta al abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas las cuales no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
TECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 8985-06.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZE<
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