REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES GLASCOR C.A., inscrita en fecha 14.01.1993 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, Tomo II.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ y JAMILET BLANCO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 46.049 y 43.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GARGON C.A., inscrita en fecha 18.04.1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 178-A Segundo y modificada según asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante dicho Registro el 21.03.1997, bajo el N° 01, Tomo 144 Adicional Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.243.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GLASCOR C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GARCON C.A., ya identificadas.
Por auto de fecha 26.03.2003 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y en aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se instó a la parte actora a señalar por lo menos seis (6) de los inmuebles que aparecen especificados en el documento de condominio consignado para que así, éste Juzgado pudiera proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 23.04.2003 (f. 2 al 4), compareció la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual solicitó que se ampliara el número de los inmuebles sobre los cuales se decretaría la medida de prohibición de enajenar y gravar, a por lo menos cincuenta inmuebles, reservándose el derecho de señalarlos una vez que éste Juzgado proveyera su escrito.
Por auto de fecha 29.04.2003 (f. 8), se extendió a que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar a seis de los inmuebles propiedad de la accionada, para lo cual debería la accionante señalarlos mediante diligencia y que para el caso de que la parte actora considerara insuficiente el número de inmuebles sobre los cuales recaería la medida e insista en que se decrete la cautelar sobre los cincuenta inmuebles que le pertenecen a la accionada, deberá dar caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.05.2003 (f. 9 y 10), compareció la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y indicó los inmuebles sobre los cuales recaería la medida solicitada.
En fecha 08.05.2009 (f. 11), compareció la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 29.04.2003.
Por auto de fecha 12.05.2003 (f. 12), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 29.04.2003 y en consecuencia, se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad, al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.
Por auto de fecha 19.05.2003 (f. 13 y 14), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las viviendas Nros. 1, 13, 14, 17, 84, 85, 88, 101, 107, 103, 104 y 109, los cuales pertenecen a la parte demandada según consta del acta de condominio de la Urbanización Brisas de La Sierra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 28.06.2002, bajo el N° 10, folios 50 al 92, Protocolo Primero, Tomo dos, Segundo Trimestre de dicho año; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio al Registrador respectivo.
En fecha 21.05.2003 (f. 18), compareció la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia indicó los folios a certificar para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado; los cuales se ordenaron certificar por auto de fecha 27.05.2003 (f. 19).
En fecha 03.06.2003 (f. 19), se dejó constancia de haber librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.
En fecha 18.06.2003 (f. 21), compareció la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se sustituyera la medida de prohibición de enajenar y gravar de la vivienda sola N° 109 de la Urbanización Brisas de La Sierra perteneciente a la parte demandada por cuanto dicho inmueble ya no le pertenece, sino a un tercero. Asimismo, solicitó sea oficiado al Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines de que levante la medida respectiva y coloque la correspondiente nota marginal al nuevo inmueble que a continuación señala: vivienda N° 2 pareada con la vivienda N° 14.
Por auto de fecha 26.06.2003 (f. 26), el Tribunal para proveer en cuanto a lo solicitado en la diligencia suscrita en fecha 18.06.2003 debía previamente oficiar al Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, a objeto de que informe a éste Juzgado si dio cumplimiento al contenido del oficio N° 10.437-03 de fecha 19.05.2003; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 17.07.2003 (vto. f. 30), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 03.07.2003 emanado del Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 13.08.2003 (f. 31), compareció la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 18.06.2003.
Por auto de fecha 25.08.2003 (f. 32), se ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19.05.2003 solo en lo que respecta a la vivienda N° 109 y en su lugar se decretó la misma sobre la vivienda pareada N° 2; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 18.07.2005 (vto. f. 34), se agregó a los autos el oficio N° 4561-05 de fecha 12.07.2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, mediante el cual remiten el expediente signado con el N° 06189-03.
En fecha 10.04.2006 (vto. f. 77), se agregó a los autos el oficio N° 061-06 de fecha 06.04.2006 emanado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10.05.2006 (vto. f. 84), se agregó a los autos el oficio N° 072-06 de fecha 25.04.2006 emanado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21.06.2006 (f. 89), compareció el ciudadano JESUS ROJAS, en su carácter de apoderado de la Depositaria Judicial del Caribe C.A. y mediante diligencia consignó relación de cuentas por tasas y emolumentos generados por la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Juzgado sobre bienes del demandado en fecha 26.05.2005.
En fecha 06.12.2006 (f. 120), compareció el ciudadano JESUS ROJAS, en su carácter de apoderado de la Depositaria Judicial del Caribe C.A. y mediante diligencia consignó relación de cuentas por tasas y emolumentos generados por la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Juzgado sobre bienes del demandado en fecha 08.11.2005.
En fecha 18.03.2009 (f. 152), compareció el ciudadano JESUS ROJAS, en su carácter de apoderado de la Depositaria Judicial del Caribe C.A. y mediante diligencia consignó relación de cuentas por tasas y emolumentos generados por la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Juzgado sobre bienes del demandado en fecha 08.11.2005.
En fecha 06.04.2009 (f. 155 al 159), compareció la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual a pesar de ser extemporánea por anticipada la relación de cuentas por tasas y emolumentos, presentada por la Depositaria Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Deposito Judicial formalmente impugnó y desconoció, los montos y rubros presentados por la Depositaria Judicial, mediante apoderado, por no adaptarse a la realidad, y por no haber cumplido ésta con sus obligaciones legales, al momento de ser puesta en posesión de los bienes inmuebles a ser rematados y si la depositaria no cumplió sus obligaciones mínimas de ley, que no eran otras, que cuidar los bienes embargados y puestos a su custodia, como un buen padre de familia, como es posible que su representada deba entonces pagar contraprestación de ningún tipo, por una obligación que fue ciertamente incumplida por su titular. Asimismo, y sin que el argumento a desarrollar contradiga los planteamientos antes referidos, sino por el contrario den soporte a estos, y por cuanto según lo expresado por el supuesto apoderado de la Depositaria Judicial, lo hace según un poder única y solamente autenticado ante Notaría Pública, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 18 de la Ley sobre Deposito Judicial, en cuanto cuando éstas ejercen sus funciones por intermedio de apoderado, el mismo “el poder”, debe necesariamente estar registrado, hecho que no manifiesta el citado apoderado en su diligencia de fecha 18.03.2009, por lo que desconoce e impugna la referida actuación, pidiendo que se tenga como no efectuada, hasta tanto se le de cumplimiento al referido artículo 18 de la Ley eiusdem.
Por auto de fecha 16.04.2009 (f. 160), éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre sus dichos o afirmaciones, con la advertencia que de una precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al noveno día siguiente.
Por auto de fecha 30.04.2009 (f. 161), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 21.05.2009 (f. 162 al 168), se dictó auto para mejor proveer con el objeto de oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que informara si media denuncia sobre la invasión por parte de terceros de las viviendas pareadas signadas con los Nros. 01, 02, 13, 14, 17, 85, 88, 97, 101, 52, 53 y 54, así como las viviendas solas signadas con los Nros. 98, 107 y 104, ubicadas en la Urbanización Brisas de La Sierra, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que fueron embargadas ejecutivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 y 26 de mayo del 2005 según emana del acta levantada en esa misma fecha y que son o fueron objeto del deposito judicial confiado a la Despostaría Judicial Del Caribe C.A. incoada por la referida Depositaria Judicial, la parte ejecutante sociedad mercantil INVERSIONES GLASCOR C.A., la parte ejecutada sociedad mercantil INVERSIONES GARGON C.A., o el acreedor hipotecario, a quien mediante acta de remate emitida en fecha 16.04.2009 se le adjudicó la propiedad de las mismas. Asimismo, se dispuso practicar una inspección judicial en las mencionadas viviendas, a objeto de verificar el hecho antes referido, fijándose a tal efecto, el séptimo (7°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:20 p.m.
En fecha 20.05.2009 (vto. f. 168), se dejó constancia de haberse oficiado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03.06.3009 (f. 170), se difirió la practica de la inspección judicial para el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 3:00 p.m.
En fecha 12.06.2009 (vto. f. 173), se agregó a los autos el oficio N° FSMPENE N° 01745 de fecha 10.06.2009 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12.06.2009 (f. 174), se difirió la practica de la inspección judicial para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:00 p.m.
En fecha 17.06.2009 (f. 175), se agregó a los autos el oficio N° FSMPENE N° 01771 de fecha 15.06.2009 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19.06.2009 (f. 176), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días continuos transcurridos desde el 08.06.2009 exclusive hasta el 18.06.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días continuos.
Por auto de fecha 19.06.2009 (f. 177), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de cinco (5) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para resolver la articulación probatoria aperturada en fecha 16.04.2009, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Se deja constancia que dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron pruebas.
PRUEBA ORDENADA A EVACUAR DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.-
Prueba de informes (f. 175), Oficio FSMPENE N° 01771 de fecha 15.06.2009 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a traves de la cual informan que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa investigación signada bajo el N° 17-F2-2419-08 por la presunta comisión del delito de invasión en la Urbanización Brisas de la Sierra, encontrándose la misma en fase de investigación. Esta prueba al haberse evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
EL DEPOSITO JUDICIAL.-
La Ley sobre Deposito Judicial establece en su artículo 2 lo siguiente:
“El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.”
Asimismo, la referida ley establece como obligaciones del depositario judicial –entre otras– las siguientes:
“…Artículo 11. El depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordara que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento.
Parágrafo Único. Podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo.
Artículo 12. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.
Parágrafo Único. Los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto, por el Juez ejecutor.
…Artículo 17. El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito.
Si estuviere en mora en entregarlos bienes responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero….”.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 06.04.2009 compareció la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GLASCOR C.A. y presentó escrito mediante el cual señaló:
- que en fecha 18.03.2009 la Depositaria Judicial Del Caribe C.A., mediante apoderado, consignó una relación de cuentas por tasas y emolumentos, con ocasión de sus designación en ese sentido por el Juzgado de rigor, expresando según su entender los conceptos y montos que supuestamente se adeudan, como la supuesta valoración del tarifario y porcentajes aplicados para determinar los montos a cobrar por la referida Depositaria Judicial, en virtud del nombramiento del cual fue objeto, y la cual no niega, sino por el contrario da por verdadero;
- que el valor global o total, establecido por la Depositaria Judicial de los inmuebles embargados fue la suma de Bs. 1.170.787,20 cuando por mandato expreso de la ley que rige la materia, es decir la Resolución N° 441 por la cual se fijan los emolumentos y tasas que corresponden a los Depositarios Judiciales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.193 de fecha 23 de diciembre del año 1997 en su artículo 1 en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Deposito Judicial, el valor dado a los inmuebles en cuestión al instante en el cual fue designada como Depositaria Judicial, es decir la determinada por el apoderado de la referida Depositaria en su diligencia de fecha 18.03.2009, (08.11.2005), y la suma que empleó para hacer sus cálculos;
- que referido lo anterior, debía expresar, ya que en la región es un hecho notorio y comunicacional ventilado en la prensa escrita del Estado Nueva Esparta en múltiples oportunidades que los inmuebles a ser rematados fueron objeto de una invasión masiva por parte de terceros que no son parte en el presente juicio, extendiéndose dicha invasión a prácticamente toda la Urbanización de la cual forman parte estos (Brisas de La Sierra), por lo que aunado a lo anterior, la referida Depositaria Judicial, no cumplió con su obligación de cuidar y resguardar de terceras personas los bienes que les fueron dados en calidad de Deposito Judicial, y más aun, una vez verificada la invasión que como ha expresado anteriormente, dicho hecho, constituye un hecho notorio y comunicacional, del cual ineludiblemente tubo conocimiento cierto la Depositaria en cuestión y que hasta la presente fecha no ha realizado ningún acto tendiente a dejar libre de personas y bienes los referidos inmuebles (casas), ni en el presente juicio ni mucho ante ninguna otra autoridad competente por la materia (Ministerio Público y Órganos de Seguridad del Estado) contraviniendo por falta de acción propia (no hizo la custodia efectiva de los bienes depositados, y mucho menos hizo actos de conservación) y negligencia (al no tomar ninguna acción tendiente a hacer cesar la invasión en comento), una obligación que le es propia a tenor de lo dispuesto en las leyes que rigen la materia, específicamente los artículo 1, 2, 11 y 17 de la Ley sobre Deposito Judicial, 1.270 y 1.756 del Código Civil, entre otros;
- que la Depositaria Judicial del Caribe C.A., fue formalmente puesta en posesión de los bienes que serán rematados al momento de practicar la medida judicial de embargo, por lo que debe responder por el incumplimiento de sus obligaciones de guarda, conservación y defensa de los referidos inmuebles;
- que a pesar de ser extemporánea por anticipada la relación de cuentas por tasas y emolumentos, presentada por la Depositaria Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Deposito Judicial formalmente impugna y desconoce, los montos y rubros presentados por la Depositaria Judicial, mediante apoderado, por no adaptarse a la realidad, y por no haber cumplido ésta con sus obligaciones legales, al momento de ser puesta en posesión de los bienes inmuebles a ser rematados y si la depositaria no cumplió sus obligaciones mínimas de ley, que no eran otras, que cuidar los bienes embargados y puestos a su custodia, como un buen padre de familia, como es posible que su representada deba entonces pagar contraprestación de ningún tipo, por una obligación que fue ciertamente incumplida por su titular;
- que sin que el argumento a desarrollar contradiga los planteamientos antes referidos, sino por el contrario den soporte a estos, y por cuanto según lo expresado por el supuesto apoderado de la Depositaria Judicial, lo hace según un poder única y solamente autenticado ante Notaría Pública, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 18 de la Ley sobre Deposito Judicial, en cuanto cuando éstas ejercen sus funciones por intermedio de apoderado, el mismo “el poder”, debe necesariamente estar registrado, hecho que no manifiesta el citado apoderado en su diligencia de fecha 18.03.2009, por lo que desconoce e impugna la referida actuación, pidiendo que se tenga como no efectuada, hasta tanto se le de cumplimiento al referido artículo 18 de la Ley eiusdem.
PUNTO PREVIO.-
IMPUGNACION DEL PODER.-
Consta que la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, apoderada judicial de la parte ejecutante, sociedad mercantil INVERSIONES GLASCOR C.A., en su escrito presentado en fecha 06.04.2009 procedió a desconocer e impugnar la diligencia suscrita en fecha 18.03.2009 por el ciudadano JESUS ROJAS, apoderado de la Depositaria Judicial Del Caribe C.A., alegando que la misma fue realizada con fundamento en un mandato que se encuentra autenticado y no protocolizado, lo cual a su juicio contraviene lo establecido en el artículo 18 de la Ley sobre Deposito Judicial, y genera que su actuación debe ser considerada como inexistente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01030 dictada en fecha 18.12.2006 en el expediente N° 2005-000761 estableció:
“…En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte demandada presentó ante la Secretaría de esta Sala, un escrito en el que impugnó el poder que le fue otorgado al abogado Rafael Gamus Gallego por el representante judicial de Banesco Banco Universal C.A., para formalizar el recurso de casación anunciado por esta sociedad mercantil.
En fundamento de ello, la parte demandada sostuvo que el poder otorgado al abogado Rafael Gamus Gallego no es válido, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó que no aparece enunciado en el cuerpo del poder la representación que impugna, como tampoco consta que hubiese exhibido al funcionario que autenticó el acto, el instrumento mediante el cual absorbiera en proceso de fusión la empresa Banesco Banco Universal C.A. a la sociedad Unibanca Banco Universal C.A., cuya anterior denominación fue Unión Caja Familia Banco Universal C.A.; y el documento donde consta que Unión Caja Familia Banco Universal C.A., cambió su denominación y cuyo origen deriva de la fusión entre Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., con el Banco Unión C.A.
En efecto, argumenta la parte demandada lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter...”.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que la eficacia del poder depende del cumplimiento de aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de ser incumplidos determinan su falta de validez, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública. Asimismo, de conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el litigante no puede limitarse solamente a impugnar pura y simple el mandato, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, requiriendo la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o la consignación de la prueba de que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
Hecha esta consideración, la Sala observa que en el presente caso, el poder conferido al abogado Rafael Gamus Gallego expresa lo siguiente:
…Omissis…
Dicho Poder fue certificado por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque, con motivo de lo cual fue estampada la siguiente nota:
“...veinticinco (25) de enero de 2002 (2002)... El anterior documento redactado por el abogado CARLOS GUTIÉRREZ HADAD... fue presentado para su autenticación y devolución según planilla... Presente su otorgante dijo llamarse: MARCO TULIO ORTEGA VARGAS... Leídole y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el original en presencia del Notario el otorgante expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. El Notario en tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos... dejándolo inserto... bajo los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. El Notario Público que suscribe certifica que tuvo a su vista: 1) Estatutos Sociales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 4/9/1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A. 2) Documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14/2/2000, bajo el N° 62, Tomo 389-A-Qto. 3) Documento inscrito en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21/8/2001, bajo el N° 83, Tomo 577-A-Qto...”.
De la precedente transcripción se desprende que el poder otorgado al referido abogado Rafael Gamus Gallego, por el ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas, actuando en su carácter de Consultor Jurídico y representante judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contiene la identificación del mandante y del mandatario, el cual fue debidamente otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, y del contenido se evidencia que el poderdante le confirió incluso la posibilidad de realizar actos que exceden de la simple administración, pues en forma expresa lo facultó para “...recibir pagos en dinero o en especie en nombre y por cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; otorgar recibos y finiquitos; hacer posturas en remates, caucionarlas y adjudicarse en nombre y por cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., bienes provenientes de remates...”, con lo cual se pone de manifiesto que la voluntad del mandante es que el abogado Rafael Gamus Gallego, entre otros, lo represente incluso ante esta Sala de Casación Civil.
Por otro lado, el impugnante no pidió la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para constatar si los mismos acreditan el proceso de fusión de UNIBANCA Banco Universal C.A. a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., así como el cambio de denominación y cuyo origen deriva del proceso de fusión entre caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. con Banco Unión C.A., puesto que, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no podía limitarse a impugnar el poder en sus aspectos de forma sino de fondo, debiendo desplegar además las actividades probatorias.
Por todas estas razones, la Sala desecha la solicitud del impugnante. Así se establece….”.
Del fallo parcialmente copiado se extrae que la impugnación del mandato cuando se cuestiona su eficacia y validez no puede ser pura y simple sino que la misma debe estar fundamentada en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil y exigir asimismo la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros que fueron mencionados en el poder, para que así dentro de la oportunidad que el Tribunal establezca sean aportados los documentos necesarios para la verificación correspondiente y la determinación de la eficacia o desestimación de la representación rechazada.
En el caso estudiado a pesar de que se pretendió cuestionar la eficacia y validez del poder conferido al ciudadano JESUS ROJAS, la apoderada judicial de la parte ejecutante se limitó a señalar que el mismo solo había sido autenticado, en lugar de exigir la exhibición de los documentos o libros correspondientes, o la consignación del poder debidamente ajustado a las exigencias del artículo 18 de la Ley sobre Deposito Judicial, por lo cual se desestima la impugnación efectuada. Y así se decide.
Precisado lo anterior del estudio de las actas procesales se desprende que a pesar de la gravedad y importancia de los hechos resaltados por la representante judicial de la parte ejecutante los involucrados no promovieron, ni evacuaron pruebas, tendentes a comprobar o a enervar lo dicho, y por esa razón, el Tribunal en fecha 21.05.2009 con el sano propósito de obtener la verdad, y proferir un fallo que se ajustara a la realidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó evacuar un auto para mejor proveer destinado a obtener información o a conocer si en efecto las viviendas pareadas signadas con los Nros. 01, 02, 13, 14, 17, 85, 88, 97, 101, 52, 53 y 54, así como las viviendas solas signadas con los Nros. 98, 107 y 104, ubicadas en la Urbanización Brisas de La Sierra, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que fueron embargadas ejecutivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 y 26 de mayo del 2005 según emana del acta levantada en esa misma fecha y que fueron objeto del deposito judicial confiado a la Depositaria Judicial Del Caribe C.A. ciertamente fueron objeto de invasiones por parte de terceros, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En este sentido, se emitió el correspondiente oficio en donde se solicitó información sobre si la Depositaria Judicial, la parte ejecutante sociedad mercantil INVERSIONES GLASCOR C.A., la parte ejecutada sociedad mercantil INVERSIONES GARGON C.A., o el acreedor hipotecario, el Banco Industrial de Venezuela a quien mediante acta de remate emitida en fecha 16.04.2009 se le adjudicó la propiedad de las mismas, interpusieron la denuncia correspondiente.
Asimismo, se evidencia que en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal, mediante oficio N° FSMPENE 017771 de fecha 15.06.2009 la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta informó que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa investigación signada bajo el N° 17-F2-2419-08 por la presunta comisión del delito de invasión en la Urbanización Brisas de la Sierra, encontrándose la misma en fase de investigación.
Todo lo anterior motivó a que el Tribunal ante la evidencia de los hechos que pretendió determinar dejara sin efecto la orden de evacuar la prueba de inspección en las viviendas pareadas signadas con los Nros. 01, 02, 13, 14, 17, 85, 88, 97, 101, 52, 53 y 54, así como las viviendas solas signadas con los Nros. 98, 107 y 104, ubicadas en la Urbanización Brisas de La Sierra, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Así pues, que lo anterior deja en evidencia que la Depositaria Judicial Del Caribe C.A. no solo incumplió con una de sus principales obligaciones, prevista en el numeral 5 del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil sino que además pretendió cobrar emolumentos por gestiones que evidentemente no cumplió o dejó de cumplir en determinada oportunidad y por tal motivo, es improcedente la reclamación efectuada en fecha 18.03.2009 por el ciudadano JESUS ROJAS, apoderado de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE C.A., relacionada con las tasas y emolumentos generados por la medida de embargo ejecutiva decretada por éste Juzgado sobre bienes del demandado en fecha 08.11.2005.
Por ultimo, conforme a los hechos narrados se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ley, anexándosele copia certificada de la presente decisión.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reclamación efectuada en fecha 18.03.2009 por el ciudadano JESUS ROJAS, apoderado de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE C.A., relacionada con las tasas y emolumentos generados por la medida de embargo ejecutiva decretada por éste Juzgado sobre bienes del demandado en fecha 08.11.2005.
SEGUNDO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ley, anexándosele copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7199/03
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|