REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 2639-09
La Asunción, 25 de junio de 2009
199° y 150°
Consta de las actas que conforman la presente solicitud que el ciudadano JESÚS SALVADOR PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 123.585, interpuso en fecha 12.02.09 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Ptrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución el día 13.02.09 (f. vto del 05).
En fecha 13.02.09 (f. 6 al 17), comparece el ciudadano JESÚS SALVADOR PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley.
Por auto del 18.02.09 (f. 18), se exhortó al solicitante para que aclarara si el objeto de su pretensión se concentraba en interponer una demanda mero-declarativa, o en su defecto un justificativo de testigos.
En fecha 12.03.09 (f. 19), comparece el ciudadano JESÚS SALVADOR PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado y solicitud que el presente asunto se tramitara como declaración de únicos y universales herederos.
Por auto de fecha 23.03.09 (f. 20), en virtud de la aclaratoria se ordenó dejar constancia en el libro de entrada de causas, realizar una nueva carátula y registrarla en el libro de solicitudes correspondientes, asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente para proceder a la evacuación de los testigos a las 9:30 y 9:35 a.m.
En fecha 26.03.09 (f. 21 y 22) se declaró desierto el acto de testigos, por cuanto no compareció persona alguna.
En fecha 28.05.09 (f. 23 al 28), comparece el ciudadano JESÚS SALVADOR PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado y solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Siendo acordado por auto del 04.06.09 (f. 29).
En fecha 10.06.09 (f. 30 y 31), se llevó a cabo el acto de los testigos, ciudadanos YESENIA CAROLINA PEREZ SALAZAR, SAULKY JOSÉ CACERES BARRIOS y NELLYS SUSANA CEDEÑO AGUILERA.
Por auto del 15.06.09 (f. 33), se exhortó al solicitante para que aclarara el tiempo que duró la relación concubinaria. Siendo aclarado por diligencia del 17.06.09 (f. 24).
Para decidir este Juzgado observa:
La presente solicitud fue incoada por el ciudadano JESÚS SALVADOR PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ, con el objeto de que se le expida el Título Suficiente para asegurar su condición como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la finada DILCIA JOSEFINA GUEDEZ, en su condición de concubina.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada (f. 07) del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, 28.08.08, de la que se infiere que en fecha 15.01.08 falleció la ciudadana DILCIA JOSEFINA GUEDEZ, en la Policlinica La Concepción, Barquisimeto, estado Lara; de estado civil soltera, que era hija de María Adelaida Guedez (difunta) y que dejó una hija de nombre María Gabriela (difunta). La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento de la ciudadana DILCIA JOSEFINA GUEDEZ. Y así se decide.
2.- Original de constancia de concubinato (f. 08) expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 15.10.07, de la que se infiere que los ciudadanos JESÚS SALVADOR PÉREZ RODRÍGUEZ y DILCIA JOSEFINA GUEDEZ, manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace 15 años. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que para esa fecha en la que se emitió dicha constancia existió la comunidad de hecho. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 09) del acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, estado Miranda, en fecha 30.01.08, de la que se infiere que en fecha 31.08.94 fue presentada una niña por el ciudadano JESÚS SALVADOR PÉREZ RODRÍGUEZ, quien nació en Barquisimeto, estado Lara el día 03.02.1994, y que tiene por nombre María Gabriela, que es su hija y de DILCIA JOSEFINA GUEDEZ. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana María Gabriela es hija de la finada DILCIA JOSEFINA GUEDEZ y del solicitante JESÚS SALVADOR PÉREZ RODRÍGUEZ. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 11) del acta de defunción expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, en fecha 22.10.08, de la que se infiere que en fecha 17.03.2002 falleció la ciudadana MARÍA GABRIELA PEREZ GUEDEZ en el Hospital JM de Los Ríos, que era hija de Jesús Pérez y Dicia Guedez. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA PEREZ GUEDEZ. Y así se decide.
5.- Original (f. 12) del justificativo de los testigos ciudadanos CARLOS EDUARDO VIRRIEL y ALDEMAR JOSÉ GIL SEGOVIA, evacuado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.02.08, de donde se infiere que conocen a los ciudadanos JESÚS PEREZ RODRÍGUEZ y DILCIA GUEDEZ; que les consta que mantuvieron una relación concubinaria desde hace aproximadamente quince años; que convivieron juntos en su vivienda principal, ubicada en la calle Chapaima, cruce con la calle San Rafael, Sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que de dicha relación procrearon una hija de nombre María Gabriela.. El anterior documento promovido en original emana de terceros y éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
Del material probatorio aportado se desprende que no existen evidencias que prueben que para el momento del fallecimiento de la ciudadana DILCIA JOSEFINA GUEDEZ, existía el vínculo o la comunidad de hecho con el solicitante, JESÚS SALVADOR PÉREZ RODRÍGUEZ y en consecuencia, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, ante la ausencia de elementos probatorios sobre los argumentos o hechos invocados en la solicitud, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud y exhortar al solicitante a que acuda a la vía ordinaria, a fin de que se resuelva lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano JESÚS SALVADOR PÉREZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se exhorta al solicitante para que acuda por la vía ordinaria.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.
EXP. N° 2639-09.
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