REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos TOMAS MORENO LUNAR y GABRIEL MORENO LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 872.575 y 867.634 respectivamente, domiciliados en La Población de Puerto Moreno, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES: abogados MARYLAND MENDOZA y BOWER ROSAS ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.644 y 63.643, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción por Inserción de Partida de Defunción, presentada por la abogada MARYLAND MENDOZA, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos TOMAS MORENO LUNAR y GABRIEL MORENO LUNAR, identificados en autos.
Afirma la apoderada judicial de la parte solicitante que sus representados son hijos y legítimos herederos de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, quién fuera hija legítima de la ciudadana NICOLASA LUNAR, quién a su vez era hija legítima de la ciudadana MARÍA LUNAR, bisabuela de sus representados, y que por omisión involuntaria la partida de defunción de la referida ciudadana no fue asentada en los libros de Registro Civil correspondientes y a tal fin consigna certificado de defunción de la ciudadana MARÍA LUNAR, expedido por la Curia Diocesána, Diócesis de Margarita, copia certificada de la sentencia de fecha 14-07-04 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana DOLORES LUNAR; Certificado de Bautismo de la ciudadana NICOLASA LUNAR, copia certificada de la sentencia emitida en fecha 30-10-08 por este juzgado; copia certificada del acta de defunción de la ciudadana NICOLASA LUNA y Certificado de Inexistencia expedido por la Oficina Principal de Registro Público de este estado, de los cuales se evidencia dicha omisión, por lo que solicita la inserción de la partida de defunción de la ciudadana MARÍA LUNAR, en los Libros de Registro Civil respectivos.
Recibida por distribución en fecha 26.02.09 (f. vto 2).
En fecha 26.02.09 (f. 3 al 32), comparece la apoderada judicial de los solicitantes y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 03.03.09 (f. 33 Y 34), se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan intereses para el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga, advirtiéndose que en caso de oposición esta se substanciaría por los trámites del procedimiento ordinario
En fecha 09-03-09, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de los solicitantes, presentando escrito de reforma de la presente solicitud. (folios 33 al 37),mediante el cual aclaró a este Juzgado que la partida de defunción de la ciudadana MARÍA LUNAR no había sido asentada en los libros de registro civil correspondientes por cuanto para la fecha en que fallece la referida ciudadana no existía o no había sido creada la Institución de Registro Civil y solo se contaba para el momento con el Registro llevado por los Párrocos de las iglesias, siendo admitida por auto de fecha 12-03-09 ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan intereses para el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga, advirtiéndose que en caso de oposición esta se substanciaría por los trámites del procedimiento ordinario
En fecha 19.03.09 (f. vuelto del 40), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias simples respectivas. (f. 41)
El día 06.04.09 (f. 42 y 43), la alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
El día 13.04.08 (f. 44) comparece la abogada MARYLAND MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y solicita sea librado el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes, siendo acordado por auto de fecha 16.04.09 (f. 45) y librado en esa misma fecha (f. 46).
Por diligencia del 20.04.09 (f. 47), la apoderada judicial de los solicitantes manifestó recibir el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
El día 27.04.09 (f. 48 y 49), la abogada MARYLAND MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal”, a los fines legales consiguientes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 50).
En fecha 15.05.09 (f. 51), se ordenó efectuar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 27.04.09 exclusive hasta el 14.05.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 15.05.09 (f. 52) se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que la causa quedará abierta a pruebas por diez días una vez que constara en autos su notificación. Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 53)
En fecha 01.06.09 (f. 54), la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público (folio 55).
Abierto el juicio a pruebas, la abogada MARYLAND MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDA MORENO de ESCALONA, TOMÁS MORENO LUNAR y JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha 11.06.09 (f. 58 al 60), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los solicitantes, fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m. y 11:00a.m., para que sin necesidad de citación dichos ciudadanos rindieran sus respectivas declaraciones, quienes comparecieron el día 16-06-09 y rindieron sus respectivas declaraciones.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La acción propuesta es de Inserción de Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA LUNAR, por lo que se peticiona la inserción de la referida acta en los Libros de Registro respectivos correspondientes al año 1972.
La inexistencia de las actas del Estado Civil por perdida, destrucción, ilegibilidad, interrupción u omisión de asientos, pueden ser suplidos por cualquier clase de pruebas, como lo dice el artículo 458 del Código Civil, y su inserción en los Libros de Registro Civil solo puede acordarse la resolución judicial, cumpliéndose con la tramitación que se sigue en los juicios de Rectificación de Partida de Nacimiento, con las especiales connotaciones que exige el artículo 505 del mismo Código, que establece:
“...También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y habiendo acreditado dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso.
A este fin no bastará presentar una justificación de testigos introducidas fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento sea aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”
Se colige de la norma transcrita que deben acreditarse hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado que en criterio de quien sentencia, según las circunstancias y en especial para el caso de la demanda de inserción de acta de defunción, sería la acreditación de la prueba de inexistencia.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Original Constancia de Defunción (f. 08) expedida por la Diócesis de Margarita, en fecha 21.05.97, de donde se infiere que en el libro N° 02 de defunciones de la parroquia de Pampatar, folio 53 se encuentra una partida de defunción que dice: “MARIA LUNAR”, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora para demostrar tal circunstancia.
2.) Copia certificada de Acta de Nacimiento (f. 09), de la ciudadana DOLORES MARIA LUNAR expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 15.04.2008, de donde se infiere que la misma es copia fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de Ley contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3- Certificado de Bautismo (f. 15), expedida por la Diócesis de Margarita de fecha 12.05.97, de donde se infiere que en la parroquia El Cristo del Buen Viaje de Pampatar fue bautizada una niña el 05.10.1856 que lleva por nombre NICOLASA, hija de MARÍA LUNAR, siendo sus padrinos PRUDENCIO GUERRA y JOSEFA GUERRA, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en la Parroquia El Cristo del Buen Viaje de Pampatar , fue bautizada una niña de nombre NICOLASA.
4.- copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14.07.04 en el cual se ordenó insertar la partida de nacimiento de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.
5.- Original de Acta de Defunción (folio 25) de la ciudadana NICOLASA LUNAR, expedida en fecha 06-02-09 por ante el Registro Civil del Municipio Capital Maneiro, Municipio Maneiro de este estado, correspondiente al año 2009, acta Nro. 01 y de los folios 01 al 12, , la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar tal circunstancia.
6.- Copia certificada (f. 32) de inexistencia expedida por la Registradora Principal de este Estado, en fecha 13.02.08, de donde se infiere que no se encuentra asentada la partida de defunción de la ciudadana MARIA LUNAR, quien dice haber fallecido en Pampatar, Municipio Maneiro, el día 12 de agosto de 1.872, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que dicha acta no fue asentada en los libros respectivos, debido a que para la fecha en que fallece la ciudadana MARÍA LUNAR , no existía o no había sido creada la Institución del registro civil y solo se contaba para el momento con el Registro llevado por los párrocos de las iglesias.
7.- Testimonial de la ciudadana FERNANDA MORENO de ESCALONA, (folio 61) de donde se infiere que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA LUNAR; que el vínculo filiatorio que la une a la señora MARIA LUNAR, es que ella era su tatarabuela; que la relación filial existente entre las señoras DOLORES LUNAR, NICOLASA LUNAR y MARÍA LUNAR, era que la ciudadana MARÍA LUNAR era la mamá de Nicolasa Lunar y NICOLASA LUNAR era la mamá de MARÍA DOLORES LUNAR DE MORENO. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y Así se decide.
8.- Testimonial del ciudadano TOMÁS MORENO LUNAR (folio 62 y 63) evacuada por ante este Juzgado, de donde se infiere que fue conteste en señalar que no había conocido de trato a la ciudadana MARÍA LUNAR por que ella había fallecido en el año 1.872, que el vínculo filiatorio que la une a la señora MARIA LUNAR, es que el es su biznieto; que la relación filial existente entre las señoras DOLORES LUNAR, NICOLASA LUNAR y MARÍA LUNAR, era que la ciudadana MARÍA LUNAR era la mamá de NICOLASA LUNAR y NICOLASA LUNAR era la mamá de MARÍA DOLORES LUNAR DE MORENO y DOLORES LUNAR era su mamá; que las anécdotas que puede relatar de la vida de la señora MARIA LUNAR, era la que su papá, su abuela y su mamá le contaban que llevaban en ese tiempo, que había mucha guerra, miseria y como su bisabuela era una guerrillera, tenía una vaina donde metía su machete y como a las 4:00 se levantaba su mamá MARIA LUNAR y sacaba su machete y se iba a una piedra de amolar que les había traído los amigos de Chacopata para irse a la guerra; y que le constaba que su bisabuela había muerto en el año 1.872. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y Así se decide.
9.- Testimonial del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN MARTÍNEZ MILLÁN, (f. 64) de donde se infiere que éste expresó que no había conocido a la ciudadana MARÍA LUNAR, pero por referencia sabía que tenía sus nietos y era la mamá de NICOLASA LUNAR; que las vivencias que había tenido con las señoras NICOLASA LUNAR y MARÍA LUNAR era lo que le contaba NICOLASA que su mamá era muy luchadora y había participado en la independencia de los españoles; y que le constaba que la ciudadana MARÍA LUNAR había fallecido en el año 1.872. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y Así se decide.
Ahora bien luego de analizar las probanzas traídas a los autos por los solicitantes ciudadanos TOMAS MORENO LUNAR y GABRIEL MORENO LUNAR, especialmente la constancia de defunción de la ciudadana MARÍA LUNAR, que fue expedida por ante la Diócesis de Margarita en fecha 23.05.00, prueba esta que conforme al artículo 458 del Código Civil se le atribuyó valor de presunción, adminiculada con la testimonial rendida por la ciudadana FERNANDA MORENO de ESCALONA, quién fue conteste en señalar que conoció por referencia a la ciudadana MARÍA LUNAR, por que su bisabuela Nicolasa era hija de ella, la testimonial rendida por el ciudadano TOMÁS MORENO LUNAR, quién fue conteste en señalar que no había conocido de trato a la ciudadana MARÍA LUNAR por que ella había fallecido en el año 1.872, sin embargo manifestó ser su bisnieto y la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN MARTÍNEZ MILLÁN, quién fue conteste en señalar que no había conocido a la ciudadana MARÍA LUNAR pero por referencia sabía que tenía sus nietos y era la mamá de NICOLASA LUNAR y que la ciudadana MARÍA LUNAR había muerto el 10.08.1872 en la población de Pampatar, permiten a esta sentenciadora a considerar probado que la ciudadana MARÍA LUNAR falleció el 10.08.1872 y que fue sepultada el 12.08.1872. Y Así se decide.
De manera que en aplicación del artículo 477 del Código Civil, se ordena la inserción del acta de defunción de la ciudadana MARÍA LUNAR, en los libros de defunción llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1872. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA LUNAR.
SEGUNDO: Se ordena asentar en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1872, la partida de defunción de la ciudadana MARÍA LUNAR.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, a la parte solicitante en virtud de haber sido dictada fuera de lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 10.718-09.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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